REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 05 de Febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO Nro. JMS1-7322-14
SOLICITANTES: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO
CHIRINOS DIAZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-02-2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.033 y V-11.801.524, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y con residencia la primera en la Calle Herrera, N° 19, Planta Alta del Edificio San Charbel, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, Urbanización San José, Villa San José, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Luis Manuel Mota Codillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, plenamente identificados


up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha o6 de Febrero de 2010, según consta de acta de matrimonio marcada con el N° 19, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal primeramente en la Avenida Perimetral, Edificio Libertilla, Piso 03, Apartamento 11 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, luego cambiando su domicilio conyugal a la Calle Herrera, N° 19, Planta Alta del Edificio San Charbel, Cumaná, Estado Sucre, siendo ésta su última residencia común.

 Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 03 de octubre de 2012, contando actualmente con un (01) año de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 0597, que consignaron marcada “B”.

 Que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes, y además, celebramos ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Capitulaciones Matrimoniales, en fecha 26 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 35, folios 143, del Tomo 1, Protocolo de Trascripción del año 2010, lo cual consta de copia que acompañaron con la letra “C”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.033 y V-11.801.524, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención,


contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cuenta actualmente con un (01) año de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de su hija seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta y en los términos previstos en la Ley.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con la ley, ambos padres seguirán compartiendo la responsabilidad de crianza de su hija. Además, han convenido que su hija permanezca bajo la custodia de su madre, ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, anteriormente identificada, con quien se ha mantenido durante el tiempo de la separación; fijándose un régimen de convivencia familiar con el cual se garantiza una armónica relación entre ambos padres y la niña, procurando en todo momento que se cumpla en interés de ésta, sin menoscabar su derecho al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de este régimen, la niña compartirá tiempo con el padre, siempre escuchando su opinión y necesidades, según las circunstancias del caso y basándose en su interés, salud y bienestar, en cada oportunidad particular, por lo que acordaron un régimen de visitas donde el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día. Antes de los siete (07) años la niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, también la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, y esto pudiera cambiar de mutuo acuerdo y según las circunstancias del padre y la madre; el día del padre lo pasará con el padre, los cuales los primeros siete (07) años en la residencia de la madre, y pasada esta edad podrá compartirlo en la residencia del padre y el día de la madre la pasara con la madre. Igualmente, esta modalidad será aplicable para el día del cumpleaños del padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cumplirá con una pensión, tenida ésta como necesidad vital de su hija, establecida en dieciocho con sesenta y nueve (18,69) Unidades Tributarias que equivale a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC madre de la niña, antes identificada, y se podrá incrementar según las necesidades de la niña. Asimismo, cualquier gasto de educación, vestido, calzado, medicinas,


entre otros, el padre colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los cuales serán depositados en una cuenta que le suministrará la madre.

DE LOS BIENES: Manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio no obtuvieron bienes, y además, celebraron ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Capitulaciones Matrimoniales, en fecha 26 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 35, folios 143, del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2010, lo cual consta de copia que acompañaron con la letra “C”.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.- La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS