REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7320-14
PARTES: JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO y
KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03 de febrero de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO y KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.761.733 y V-18.300.690 respectivamente, do¬miciliados el primer en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Elena Thown Houese, casa Nº 105, Quinta Renacer, Cumaná, Estado Sucre; y la segunda en la calle 2, con carrera 4, quinta VALCRIS, Lecherías, Parroquia El Morro, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BARROZZI, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 148.622, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO y KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.761.733 y V-18.300.690 respectivamente, do¬miciliados
el primer en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Elena Thown House, casa Nº 105, Quinta Renacer, Cumaná, Estado Sucre; y la segunda en la calle 2, con carrera 4, quinta VALCRIS, Lecherías, Parroquia El Morro, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo del año 2012, según consta de matrimonio Nº 203 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO y KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.761.733 y V-18.300.690 respectivamente, do¬miciliados el primer en el sector Cantarrana, Urbanización Santa Elena Thown Houese, casa Nº 105, Quinta Renacer, Cumaná, Estado Sucre; y la segunda en la calle 2, con carrera 4, quinta VALCRIS, Lecherías, Parroquia El Morro, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO y KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo f{isico y mental del prenombrado hijo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO, tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, detal manera que podrá visitar a su hijo cualquier hijo de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hijo, los fines de semana serán
Alternados entre el padre y la madre . En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre el año nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasará con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser consultada por los progenitores de mutuo acuerdo.
-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO, se compromete en cuanto a la Obligación de manutención pasarle a la madre KORINNE JACQUELINE DE JONGH LUNA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, la cual será recibida de manera quincenal; los 15 y 30 de cada mes, a partir del próximo año. El padre JOSÉ ABIGAIL SALAZAR MARCANO, en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de: Salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual los ha mantenido hasta ahora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEGL/luisa.-
|