REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 04 de Febrero de 2014 203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5482-14
SOLICITANTES: MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO y
HILARIO ROMERO FIGUEROA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO y HILARIO ROMERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, cónyuges, portador de las cédulas de identidad personal N° V-10.465.354 y V-9.982.018, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Tres Picos, Urbanización José María Vargas, Casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y el segundo en el conjunto residencial “El Rosario” Edificio C apartamento N° 5 , Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de las cédula de identidad personal N° V-13.424.765, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.895, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y que una vez contraído su matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tres Picos, Urbanización José María Vargas, Casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO y HILARIO ROMERO FIGUEROA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los


ciudadanos MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO y HILARIO ROMERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, cónyuges, portador de las cédulas de identidad personal N° V-10.465.354 y V-9.982.018, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Tres Picos, Urbanización José María Vargas, Casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y el segundo en el conjunto residencial “El Rosario” Edificio C apartamento N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de las cédula de identidad personal N° V-13.424.765, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. La custodia la tendrá su madre la ciudadana MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, con quien están viviendo actualmente en el domicilio de esta, ubicado en el Sector Tres Picos, Urbanización José María Vargas, Casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo), para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, es decir, Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo) el día quince (15) y Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo) el día treinta (30) de cada mes; Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), por concepto de Bono Vacacional y Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 01050068181068262281, cuya titular es la ciudadana MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, antes identificada, para los fines aquí expuestos por concepto de Obligación de Manutención para su dos (02) hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, antes identificado, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada mes. Dejaron plena constancia que sus dos (02) hijos gozan de un seguro de HCM de las empresas IPSPUDO y IPASPUDO, seguro en el cual estarán hasta que los mismos alcancen su mayoría de edad.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, ya identificado, podrá visitar a sus dos (02) hijos tres (03) días de la




semana (Lunes, Miércoles y Viernes) en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en horas comprendidas de seis de la tarde (06:00 pm) a ocho de la noche (08:00 pm), pudiendo salir a recrearlos en esas horas, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche, y reintegrarlos el día siguiente. Tendrá además el derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con sus dos (02) hijos, es decir, llevárselos a su residencia ubicada en el conjunto residencial “El Rosario” Edificio C apartamento N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Con relación a los permisos de viajes ambos padre se comprometieron a autorizarse a viajar con sus hijos (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con los niños de paseo o de excursión. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y, así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: los niños pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasaran con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad.

BIENES A LIQUIDAR: Ambos declararon que los bienes que de seguidas se describen son los que forman parte de la comunidad de gananciales:

A). Un bien inmueble (Casa) ubicada en la Urbanización José María Vargas N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; el cual está Valorado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo que equivale a Once Mil Doscientas Catorce Con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (11.214,92 UT).

B) Tres (01) vehículos cuyas características son las siguientes: Terios 2003; Meru 2006 y Atos 2006. La terios 2003 el cual está en posesión de la ciudadana MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, seguirá en posesión de la misma. Y los dos últimos en posesión del ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, quien seguirá en posesión de los mismos. Comprometiéndose el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, a entregar la documentación del vehículo totalmente solvente.

C) Las prestaciones de cada uno de nosotros, por los años de servicios laborales prestados a la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, en donde nos desempeñamos como: Docente e Investigador y Programador Analista de Sistemas, respectivamente, teniendo 16 años de servicios y 13 años de servicios, respectivamente.

Asimismo, sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, es su expresa, inequívoca e irrevocable voluntad realizar las siguientes estipulaciones, pactos y acuerdos en referencia a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal:

a) Un bien inmueble (Casa) ubicada en la Urbanización José María Vargas casa N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, le corresponde a la cónyuge MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, antes identificada; el cual está Valorado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) lo que equivale a Once Mil Doscientas Catorce Con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (11.214,92 UT).


b) En cuanto a los vehículos manifestaron lo siguiente: TERIOS 2003, el cual está en posesión de la ciudadana MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, quien seguirá en posesión del mismo y el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, seguirá en posesión de los vehículos Meru 2006 y Atos 2006.



c) Las prestaciones de cada uno de ellos, por los años de servicios laborales prestados a la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, en donde se desempeñan como: Docente e Investigador y Programador Analista de Sistemas, teniendo 16 años de servicios y 13 años de servicios, respectivamente.

Es también pacto expreso como su voluntad, a través de este escrito solicitud de disolución del vínculo conyugal y de bienes, que:

1) La cónyuge MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes muebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad al cónyuge ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA.

2) El cónyuge ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, antes identificado, renuncia expresa e inequívocamente a los derechos de todo tipo o naturaleza que tiene o pudiera tener sobre los bienes inmuebles y muebles que aquí en este escrito se le adjudican en plena propiedad a la cónyuge MARÍA ZULAY SULBARAN DE ROMERO, con claridad identificada en el presente escrito.

3) En relación a las prestaciones sociales manifestaron que cada uno se acredita las mismas, con lo que nada deben reclamarse por tal concepto.

Ambos manifestaron que si algunos de ellos, adquieren bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del que los adquiera, sin que el otro tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA