REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-6424-13
SOLICITANTES: KEILA ESTHER PRADA MORENO y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS
Recibido por Distribución de fecha 15-02-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.880 y V-12.659.678, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Carlos Saca, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.278, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve de Diciembre del año dos mil, según consta de acta de matrimonio Nº 455, que anexan marcada “1”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “2” y “3”, respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.880 y V-12.659.678, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014) comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.880 y V-12.659.678, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Carlos Saca, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.278, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año sin haber reconciliación entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.442.880 y V-12.659.678, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Carlos Saca, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.278, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve de Diciembre del año dos mil; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO Y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos KEILA ESTHER PRADA MORENO Y OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQEZ, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana KEILA ESTHER PRADA MORENO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQEZ, podrá visitar de manera amplia a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre OSWALDO ALEJANDRO VALLEJO VELASQEZ, dará a la madre de los niños la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente cumplirá con sus deberes de darle y cubrir los gastos de educación, vestido y recreación.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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