REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Febrero de 2014.
203º y 155º

ASUNTO Nro. JMS1-7382-14
SOLICITANTES: GERMAN ANTONIO RAMOS PADRON y NAIROBYS CAROLINA ANTON TORRES

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-02-2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GERMAN ANTONIO RAMOS PADRON y NAIROBYS CAROLINA ANTON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.761.097 y V-17.213.376, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miramar, sector El Mirador, casa sin número, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Angoleta, casa sin número, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio y de este domicilio Luis Salvador Gutiérrez R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.858; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: GERMAN ANTONIO RAMOS

PADRON y NAIROBYS CAROLINA ANTON TORRES, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio del año Dos Mil Diez, según consta de acta de matrimonio marcada con el N° 12, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Islote, casa sin número, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

 Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 , tal y como se evidencia de las actas de nacimientos Nros. 1209 y 4898, que consignaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

 Que durante el tiempo que duró su unión no adquirieron bienes muebles o inmuebles que requieran su partición.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GERMAN ANTONIO RAMOS PADRON y NAIROBYS CAROLINA ANTON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.761.097 y V-17.213.376, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a la: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Hasta tanto sus hijas Germaris Uziela Ramos Antón y Antonela Azaret Ramos Antón, adquieran la mayoría de edad, ejercerán de acuerdo con la




Ley, conjuntamente la patria potestad.

LA RESPEONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza será compartida y la custodia la tendrá la madre, Nairobys Carolina Antón Torres. Residencia: Sus hijas Germaris Uziel Ramos Antón y Antonela Azarel Ramos Antón residirán con su madre.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Régimen de Visitas: El padre tendrá un régimen de visitas que le permitirá verlas a diario, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y académicas de las menores. Régimen Vacacional: Llegado el momento, ambos padres acordaran el periodo que les corresponda a cada uno de ellos. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo. Régimen de viajes al Exterior: Si alguno de los padres desea viajar con las menores fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 392.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano Germán Antonio Ramos Padrón, contribuirá con sus hijos Germaris Uziela Ramos Antón y Antonela Azarel Ramos Antón, para cubrir todos sus gastos, con la cantidad de UN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, aclarando que serán posibles, aportes mayores cuando la situación lo amerite.

DE LOS BIENES: Manifestaron los solicitantes que durante el tiempo que duró su unión no adquirieron bienes muebles o inmuebles que requieran su partición.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10:30 a .m.


LA SECRETARIA


MEG/HGRR/cecilia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS