REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-6366-13

SOLICITANTES: ROSELINE DAYERI BRITO CUMANA y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 23-01-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROSELINE DAYERI BRITO CUMANA y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.014 y V-14.660.641, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.355, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSELINE DAYERI BRITO CUMANA y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.014 y V-14.660.641, respectivamente.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ROSELINE DAYERI BRITO CUMANA y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.014 y
V-14.660.641, respectivamente, asistidos por la Abogada Martha Hoyos, inscrita

en el Inpreabogado Nro. 20.355, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto desde el veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil trece 2013) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROSELINE DAYERI BRITO CUMANA y CARLOS ALBERTO DIBSIE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.014 y V-14.660.641, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.355, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA CUSTODIA, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su hijo estará bajo la custodia de su madre ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA. No obstante la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es de ambos progenitores.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor no custodio acuerda el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, que en forma porcentual es el quince por ciento (15%) de su remuneración mensual, que depositara de manera quincenal, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en la cuenta corriente N° 01020673160000053905 del Banco de Venezuela, a nombre de ROSELINE DEYARI BRITO CUMANA. Además, dos cuotas especiales de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES 8Bs. 1.200,00) en agosto y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en diciembre de cada año, que en forma porcentual es el quince por ciento (15%) del Bono Vacacional y el quince por ciento (15%) de las bonificaciones o utilidades de fin de año. En cuanto a la Educación y Medicina ambas partes acuerdan de por mitad, todos los gastos que se ocasionen.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres del niño, lo establecen de mutuo acuerdo amplio respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien buscará al pequeño el día sábado a las nueve de la mañana y retornarlo el mismo día a las siete de la noche y el domingo buscarlo a las nueve de la mañana y deberá retornarlo el día domingo a las siete de la noche. Durante la semana, podrá llevarlo de paseo, un día previo aviso a la madre, sin pernoctar fuera del hogar materno, con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. En época de vacaciones el niño permanecerá la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. Durante este periodo permanecerá una semana (siete días continuos) en el domicilio de cada uno de forma alternada, pero, por la edad. Sin pernoctar fuera del hogar materno. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con el pequeño con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de Diciembre a partir del 17, el niño permanecerá una semana en el domicilio de cada uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la última semana de vacaciones de esa época al 6 de enero. Con ocasión de las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), el pequeño compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutará de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de esos días corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con ésta el transcurso de la tarde y deberá retornar al pequeño a dormir en casa de su madre. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños del pequeño, será de forma compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido el niño compartirá un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con ésta el transcurso de la tarde y deberá retornar al pequeño a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que el pequeño se encuentre con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera semana santa el progenitor, carnaval la progenitora, el niño podrá compartir con el resto de sus familiares paternos (abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo que se acuerde para el progenitor paterno, quedando autorizada expresamente la ciudadana OMAIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.365.907, quien es la abuela paterna del niño, a buscarlo, si el padre por razones de trabajo o personal, no puede. Ambos progenitores declaramos que cuando el niño CARLOS ALBERTO DIBSIE BRITO, haya cumplido sus dos años de edad, ya podrá pernoctar fuera del hogar de la madre y este primer fin de semana 26 y 27 de enero, le corresponde al padre.

Los exponentes manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes, y así lo declararon.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia