REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 20 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-5550-14
PARTES: ALBERTO ANTONIO RAMIREZ MALAVÉ y
ROSANA DEL CARMEN PRESILLA SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/01/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO RAMIREZ MALAVÉ y ROSANA DEL CARMEN PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.576.612 y 17.212.580 respectivamente, domiciliados ambos en San Juan, sector Cancamure, casa s/n., Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado ANGEL B., HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el IPSA Nº 63.829. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 015. Estableciendo su último domicilio conyugal en en San Juan, sector Cancamure, casa s/n., Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMIREZ MALAVÉ y ROSANA DEL CARMEN PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.576.612 y 17.212.580 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 17/02/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los
Ciudadanos ALBERTO ANTONIO RAMIREZ MALAVÉ y ROSANA DEL CARMEN PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las




cédulas de identidad Nros. 15.576.612 y 17.212.580 respectivamente, domiciliados ambos en San Juan, sector Cancamure, casa s/n., Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado ANGEL B., HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el IPSA Nº 63.829. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 415. En Aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres y la CUSTODIA: la ejercerá de la madre ciudadana ROSANA DEL CARMEN PRESILLA SALAZAR, pero siempre la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional, psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento felíz en la familia y en sociedad.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo sí lo permita, el padre visitará a su hijo con la plena libertad e incluso en fechas de sus cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas con el niño en forma alternadas y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por nosotros, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de su hijo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que se incrementarán progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo declararon que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/luisa.-