REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-5534-14
PARTES: MORENO SALAZAR YONNI GERMAN Y LEON ZORAIDA DEL CARMEN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
En fecha 07-02-2014, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: MORENO SALAZAR YONNI GERMAN Y LEON ZORAIDA DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.946.981 Y 9.974.659, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Venezuela, Calle 5ta, casa Nº 04, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y la segunda en Caserío El Banqueao, de San Juan de Cotua, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio YUDETZY MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 174.550, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en Caserío El Banqueao, de San Juan de Cotua, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MORENO SALAZAR YONNI GERMAN Y LEON ZORAIDA DEL CARMEN consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MORENO SALAZAR YONNI GERMAN Y LEON ZORAIDA DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.946.981 Y 9.974.659, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padres y madre, de acuerdo con lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, conforme lo establecido en los artículos 358, 359 y el encabezamiento del Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre puede estar y disfrutar con su hijo, por lo menos dos veces por semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, cumpleaños y día del padre, también podrá pasarlo con el padre, cuando este lo desee, pero de forma equitativa.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre MORENO SALAZAR YONNI GERMAN, se compromete a ayudar a la madre LEON ZORAIDA DEL CARMEN en la protección de su hijo, de acuerdo con lo señalado en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en la cual la madre LEON ZORAIDA DEL CARMEN sea titular de la misma. Además de obligarse a depositar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) de Bono Vacacional y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) de Bono de Fin de Año. Asimismo el padre MORENO SALAZAR YONNI GERMAN pagara el monto de los útiles escolares de JESUS ERNESTO MORENO LEON y la madre: el uniforme. Además, el padre se compromete a contribuir con un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para los gastos extraordinarios tales como: Médicos Odontológicos, Hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes los cubrirán en la medida de sus posibilidades.-
En cuanto a la comunidad Conyugal no obtuvieron ninguno durante el tiempo que tienen de casados, por lo tanto no hay partición que hacer.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014) .203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/mjz
ASUNTO: JMS1-S-5534-14
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