REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 18 de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7363-14
SOLICITANTES: JUAN FRANSISCO SANCHEZ CARPINTERO Y GAMBOA ORTIZ DIOSELINA CAROLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANSISCO SANCHEZ CARPINTERO Y GAMBOA ORTIZ DIOSELINA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.212.794 y 18.416.531, respectivamente, ambos domiciliados en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 165.507, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JUAN FRANSISCO SANCHEZ CARPINTERO Y GAMBOA ORTIZ DIOSELINA CAROLINA plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil nueve (2.009) según consta al acta de matrimonio Nº 088 que anexan marcado con la letra “A”. Manifiestan que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Barrio la manga, Casa S/N, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos (02) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexan marcado con la letra “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JUAN FRANSISCO SANCHEZ CARPINTERO Y GAMBOA ORTIZ DIOSELINA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.212.794 y 18.416.531, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta y en los términos previstos en la ley
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Sera compartida entre ambos padres y LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y queda convenido que el padre podrá visitar al hijo todo los días, en el momento que lo desee, mientras no interrumpa las horas de descanso y en su momento la horas de estudio. De igual manera el padre se compromete a la recreación.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) los quince de cada mes. Asimismo se compromete a realizar un mercado mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). De igual manera el padre establece la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).por concepto de bono vacacional y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).por bono de fin de año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicina, útiles y uniformes una vez que el niño comience el periodo escolar; de igual manera el padre se compromete a la compra de obsequios en las vacaciones escolares y navidad.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIG
HR/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7363-14
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