REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-6382-13

SOLICITANTES: DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30-01-201, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.913 y V-12.666.208, domiciliados la primera en la Urbanización Antonio José, Calle Nº 07, Casa 220, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero IV, Vereda 02, Calle Nº 19, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.355el, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, un adolescente que tiene por nombre JAVIER DAVID RENGEL GONZALEZ y dos niñas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente. Asimismo, manifestaron de su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales: 1.- Un (1) inmueble constituido en una parcela identificada con el Nº 220, ubicada en la manzana 12, calle Cotoperí, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela 202; Sur: Calle Cotoperí; Este: parcela: 219; y Oeste: Parcela 221; con una superficie total de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (125,50 M2), según se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, según planilla Nº 181570 de fecha 17/12/2008. El ciudadano DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, plenamente identificado declara ceder su cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden de dicho inmueble, por lo tanto, el ciento por ciento de este inmueble le pertenece a la ciudadana DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON. 2.- Un (1) Vehículo MARCA: FIAT; MODELO: PALIO ELX 1.4L 8V 5P RSIII; COLOR: ROJO ALPINE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AA300CR; AÑO: 2008; SERIAL CARROCERÍA: 9BD17158K85358328; SERIAL DEL MOTOR: 178F30118563304, cuyas características se evidencian del Certificado de Registro de Vehículos Nº 27214119, que acompañaron a la exposición escrita de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, dicho registro de vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana DAISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON. El ciudadano DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, declara haber recibido la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES por concepto del cincuenta por ciento que le correspondía de dicho vehículo por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales, mediante dos (02) Cheques de Gerencia, el primero del Banco Caroní Nº 650274, por Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,oo) y el segundo Nº 0785644 por Veinte mil con 00/100 (Bs. 20.000,oo) del Banco Exterior. En consecuencia, el vehículo le pertenece a la ciudadana DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.913 y V-12.666.208, respectivamente.

En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON Y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.913 y V-12.666.208, respectivamente, asistidos por la Abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.355, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las

formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DEISY DEL VALLE GONZALEZ ANTON y DAVID GREGORIO RENGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.913 y V-12.666.208, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20.355, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus hijos, estarán bajo la custodia de la madre. No obstante la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El progenitor, no custodio acuerda el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensual, que en forma porcentual es el treinta (30%) de su remuneración mensual, que entregara de manera quincenal, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la progenitora custodia DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ ANTON. Además, dos cuotas especiales de TRES MIL BOLIVARES


(Bs. 3.000,oo) en agosto y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en diciembre de cada año, que en forma porcentual es el treinta por ciento (30%) de las bonificaciones o utilidades del fin de año. En cuanto a la Educación y Medicina ambas partes acuerdan de por mitad, todos los gastos que se ocasionen por esos conceptos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del adolescente y las niñas, lo establecen de mutuo acuerdo amplio, respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor no custodio, quien buscará a las pequeñas y al adolescente el día sábado a las nueve de la mañana y deberá retornarlos el mismo día a las siete de la noche y el y el domingo buscarlos a las nueve de la mañana y retornarlo el día domingo a las siete de la noche a las niñas, acordaron que al adolescente respetando su decisión puede quedarse pernoctando en la casa del padre, previo aviso a la madre. Durante la semana, podrá dos días llevarlos de paseo, previo aviso a la madre, sin pernoctar fuera del hogar materno, con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y así brindarles estabilidad emocional. En época de Vacaciones el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. Durante este periodo permanecerán una semana (siete 7 días continuos) en el domicilio de cada uno de forma alternada, pero, las niñas por la edad, no pernoctaran fuera del hogar materno. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con los hijos con la participación y anuencia debida del otro progenitor. En época de Diciembre a partir del 17, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán una semana en el domicilio de cada uno de los progenitores en forma alternada hasta llegar a la última semana de vacaciones de esa época al 6 de enero. Con ocasión a las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), el adolescente y las niñas, compartirán con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfrutarán de la noche buena con su progenitora, compartirán el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparten el día de fin de año con su progenitor compartirán el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de esos días corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar a las pequeñas a dormir en casa de su madre. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de los hijos, será de forma compartida. En caso de desacuerdo, será alternado, en ese sentido, adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de cada cumpleaños será alternado un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al hijo a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que el adolescente o las morochas se encuentren con su progenitora. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) serán alternados comenzando de la siguiente manera semana santa el progenitor, carnaval la progenitora. Ambos progenitores declaran que este primer fin de semana 2 y 3 de febrero, le corresponde la convivencia al padre.

Los exponentes manifestaron que los bienes que se adquirieran desde el decreto de separación pertenecerían exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia