REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nro. JMS1-6152-12

SOLICITANTES: GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16-11-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.366 y V-12.663.199, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Bosque, Calle Las Trinitarias, casa N° A-16, parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Av. Las Palomas, Quinta Carmarijospe, parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada Elina Mercedes Guerra de Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.491, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de parroquia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron de su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales:

A) Un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2.000, Color: Blanco,

Serial Carrocería: JTB53XK20Y0255228, Serial de Motor: 1MZ0886774, Placas MBP80J, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 30304718 de fecha 07 de Septiembre de 2011

B) Una (01) moto Marca: Honda, Modelo: CBR 600, Año: 1993, Placas AA8T13M, Carrocería: JH2PC2508PM203660, Color: Multicolor, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 29528899 de fecha 19 de enero de 2011, ambos bienes identificados anteriormente, es decir el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 2.000, Color: Blanco, Serial Carrocería: JTB53XK20Y0255228, Serial de Motor: 1MZ0886774, Placas MBP80J, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N°




30304718 de fecha 07 de Septiembre de 2011 y la moto Marca: Honda, Modelo: CBR 600, Año: 1993, Placas AA8T13M, Carrocería: JH2PC2508PM203660, Color: Multicolor, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° 29528899 de fecha 19 de enero de 2011, los cuales están a nombre del ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, serán vendidos por dicho ciudadano y asimismo, se compromete a, una vez efectuada la venta de ambos bienes el total de la misma será repartido en partes iguales entre ambos cónyuges, es decir el cincuenta por ciento (50%) para CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ y el otro cincuenta por ciento (50%) para GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA. Asimismo, el ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ conviene en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales generadas en su sitio de trabajo como obrero del Rectorado de la Universidad de Oriente, hasta el momento de la Conversión en Divorcio a favor de la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA e, igualmente y de forma reciproca, conviene la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA ceder al ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones Sociales generadas en su sitio de trabajo como Funcionaria del Poder Judicial hasta el momento de la Conversión en Divorcio, para lo cual solicitaron fuesen remitidos los oficios a las instituciones antes mencionadas.


Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.366 y V-12.663.199, respectivamente.

En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.663.199; debidamente asistido de la abogada Elina Mercedes Guerra de Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.491, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de la separación, por cuanto ha transcurrido más de un año desde el decreto emanado de este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012 y no se ha producido reconciliación entre ellos; solicitando a tal efecto se notifique a la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA.

En fecha 14/01/2014, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitad por el ciudadano Carlos José Mago Gutiérrez; a tal efecto se libró boleta de notificación respectiva.

Consta al folio 32 de esta causa, actuación verificada por el ciudadano JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.376 en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera recibida personalmente por la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA, identificada anteriormente.

En fecha 13/02/2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA, antes identificada.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las
formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA y CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.366 y
V-12.663.199, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada Elina Mercedes Guerra de Putton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.491, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante el Juzgado de parroquia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y así se establece.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente CARLA VALENTINA MAGO MONTES, de trece años de edad y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres con todos los derechos y deberes que ello implica.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores en harás de brindarle a sus hijas un ambiente donde predomine la cordialidad, las buenas costumbres, ello con el objeto de que sus hijas tengan un desarrollo emocional y psicológico favorable buscando fortalecer el vinculo paterno filial han pautado de común acuerdo que el padre podrá visitar a las niña y adolescente entre semanas y los fines de semana en un horario adecuado a su corta edad y sin interrumpir su horario de descanso y estudio, y compartiendo alternadamente con la madre las vacaciones escolares, dias festivos, los carnavales, la semana santa, navidad, año nuevo y asimismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Igualmente queda entendido que el padre podrá llevarse a sus hijas donde quiera siempre y cuando la madre tenga conocimiento de ello.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los cónyuges han acordado, especialmente el ciudadano CARLOS JOSE MAGO GUTIERREZ que suministrara a sus hijas una Obligación de manutención de treinta por ciento (30%) de su salario, el cual actualmente devenga un salario base mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1857,oo) el mismo
labora como mensajero externo en el Servicio General adscrito al edificio rectorado de la Universidad de Oriente, tal y como consta en la constancia de sueldo el mismo depositara dicha cantidad en una cuenta de ahorros a favor de las niñas rigiéndose por los linimientos de la Oficina de Control de Consignaciones del Tribunal de Protección cuenta que será movilizada por su progenitora ciudadana GLADYS ALEJANDRA MONTES MEDINA, asimismo solicitan que el pago se haga en dos partes la primera parte el quince (15) de cada mes y la otra parte los treinta (30) de cada mes, de igual manera se comprometen a suministrar un treinta por ciento (30%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, el cual será descontando directamente por nomina, para lo cual solicitan al tribunal se oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos del Rectorado de la Universidad de Oriente, ubicada en la


Avenida Gran Mariscal, edificio Rectorado de esta ciudad de Cumaná estado Sucre. Asimismo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención dental y clínicas que requieran sus hijas si así fuere necesario, pues las mismas se encuentran amparadas por una póliza de hospitalización y cirugía por parte de la universidad de Oriente Institución donde labora el padre de la niña y adolescente, Institución esta que también sufraga los gastos de medicina y posee instalaciones de hospitalización y consulta y cuenta con asistencia medica permanente, tanto en consulta como en hospitalización y emergencia. Asimismo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, vacunas, guardería, uniformes y útiles escolares y el cien por ciento (100%) de la mensualidad correspondiente al colegio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes manifestaron que a partir del decreto de la separación cada cónyuge respondería por cuenta propia de sus obligaciones que tuviera a bien contraer, y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA




SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia