REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-4718-(TP2-2734-06)11
DEMANDANTES: AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 25-05-2006, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.924.093 y 15.110.147, respectivamente,domiciliados el primero en Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal, Calle 100, Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado RAFA JOSE RODRIGUEZ BLONDELL inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.560, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante Autoridad Municipal Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil (2.000) según consta Acta de matrimonio Nº 836 marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Badaraco Bermúdez, Nº 07, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”

Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.924.093 y 15.110.147, respectivamente,domiciliados el primero en Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal, Calle 100, Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

En fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014) comparecen los ciudadanos AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.924.093 y 15.110.147, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada THAYS MADELEINE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 201.049, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 13.924.093 y 15.110.147, respectivamente,domiciliados el primero en Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal, Calle 100, Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado RAFA JOSE RODRIGUEZ BLONDELL inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.560, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante Autoridad Municipal Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil (2.000) y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: De la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres ciudadanos AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la progenitora ciudadana PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hija las veces que desee, en un horario apto conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior de la adolescente, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El progenitor AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO, aportara la suma mensual CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo), a favor de su hija, así como la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono de Fin de año en cuanto a los gastos extraordinarios tales como: medico, escolares, deportivas y entre otras, serán cubiertos por el padre
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE.- LA JUEZA (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumanà a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).Años 203º la Independencia y 154º la Federación
LA SECRETARIA




ABG. HAYARIT RODRIGUEZ



HR/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº JMS1-4718-(TP2-2734-06)11
DEMANDANTES: AGUILERA BENITEZ JESUS ALEJANDRO Y PRESILLA GONZALEZ RUTH MERY.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO