REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de Febrero de 2014 203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5528-14
PARTES: LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS y YOHANNY DEL
VALLE BELLO VALLENILLA

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS y YOHANNY DEL VALLE BELLO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.075 y V-16.925.162, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Chica, calle principal, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en el Sector Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos de la Abogada Carmen María Gutiérrez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.128, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Julio de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que una vez contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal y se residenciaron en el sector Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 23 de Febrero de 2005.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS y YOHANNY DEL VALLE BELLO VALLENILLA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS y YOHANNY DEL VALLE BELLO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.911.075 y V-16.925.162, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Chica, calle principal, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en el Sector Buenos Aires, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos de la Abogada Carmen María Gutiérrez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.128. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho, por




ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y LA PATRIA POTESTAD: La responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la Madre y la patria potestad la ejercerán ambos padres.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS, padre de los menores, HA CUMPLIDO CON EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sin embargo el padre, podrá visitar a sus hijos en donde fijen su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo, se procederá en el Régimen de Convivencia Familiar por mutuo acuerdo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano LUIS ALEXANDER CONOTO RAMOS, ha cumplido la prestación de la obligación de manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con sus hijos menores de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de obligación de manutención; asimismo, se compromete a incrementar el aumento de la obligación de manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la señora YOHANNY DEL VALLE BELLO VALLENILLA, hasta que cumpla la mayoría de edad. Igualmente, el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.

BIENES A LIQUIDAR: Los solicitantes declararon que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.


Secretaria



MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA