REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de Febrero de 2014 203º y 154º
ASUNTO: JMS1-S-5527-14
PARTES: JEAN CARLOS FIGUEROA y ROSANGEL DUGARTE BOLIVAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS FIGUEROA y ROSANGEL DUGARTE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.214 y V-18.210.733, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Cambio de Rumbo, Sector La Victoria de de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos de la abogada María Ángeles García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.976.580 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.832, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Cambio de Rumbo, Sector La Victoria de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa unión procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JEAN CARLOS FIGUEROA y ROSANGEL DUGARTE BOLIVAR consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Diez (10) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS FIGUEROA y ROSANGEL DUGARTE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.214 y V-18.210.733, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Cambio de Rumbo, Sector La
Victoria de de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos de la abogada María Ángeles García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.976.580 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.832. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre respecto a la hija. La responsabilidad de crianza de la hija será compartida por la madre y el padre, quedando la custodia a la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La obligación de manutención será compartida por la madre y el padre, el padre se obliga con una obligación de manutención de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensual, por su hija, en el mes de Diciembre, Vacaciones Escolares, los gastos serán compartidos, aparte sufragaran los siguientes gastos: Uniforme Escolar, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y Hospitalización serán sufragados tanto por la madre y el padre en partes iguales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La convivencia familiar en cuanto a la hija, será compartida por la madre y el padre. Quedando convenido que la niña quedará en la residencia con la madre.
BIENES A LIQUIDAR: Manifestaron que en el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bien.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia
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Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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