REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-6392-13

SOLICITANTES: CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS

Recibido por Distribución de fecha 04-02-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.149 y V-14.671.757, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Claudia Carolina Suárez Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.384 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.408, alegando que contrajeron matrimonio civil en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, casa Nº 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), cuyo matrimonio fue efectuado por las autoridades del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.149 y V-14.671.757, respectivamente.

En fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ y MARIA
JOSE HENRIQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.149 y V-14.671.757, respectivamente, asistidos por el Abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.651.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49223, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.149 y V-14.671.757, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Claudia Carolina Suárez Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.384 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.408, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, casa Nº 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), cuyo matrimonio fue efectuado por las autoridades del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ, aportará para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 928,00) mensuales, lo que equivale al 21,22 % del salario básico mensual, el cual se estableció en decisión de expediente signado TP2-5825-09, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también aportara para otros gastos, como uniformes, vestidos, recreación entre otros.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencias del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del padre CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ, respetando los días y horas escolares.

Los exponentes manifiestan que los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia