REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/02/2014, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOZADA CHACÓN y YUVISLIS DEL MAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.657 yV-15.787.163, respectivamente, domiciliados en la localidad de Caimancito, Península de Araya, Calle Las Flores, casa s/n°, cerca de la Cooperativa Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.101 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.815, actuando en sus caracteres de padre y madre, y representantes legales de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en el Hospital de la Población de Araya, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil tres (2003); en la cual señalan que al momento de presentar a su hija, la funcionaria a quien le correspondió levantar la partida correspondiente, incurrió en un error al colocar que la niña que era presentada por su padre, tenía por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hecho este que es absolutamente incierto, puesto que tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento que se acompaña marcada con la letra “B”, debidamente expedida por la Médico Directora del Hospital I “Virgen del Valle”, Dra. Isabel Malavé y el Registro de Historia Médica identificado con el N°00-11-68 (nomenclatura interna de ese Centro Hospitalario) que establece que quien nació en ese Hospital el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRES (2003), a las Doce y Veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), fue la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es como realmente se llama su hija, antes citada y no Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como equivocadamente se colocó. Asimismo, señalan que dicha funcionaria no solo se equivocó en la transcripción del nombre de su hija, sino que también erró en lo atinente a la fecha en que dicha niña fue presentada por ante esa primera autoridad, puesto que asentó en dicha acta que la niña fue presentada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), siendo que la niña nació en fecha CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRES (2003). Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que los errores señalados por los comparecientes consisten en que erróneamente se asentó en el libro de Nacimientos y Reconocimientos de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, llevado durante el año 2003; se incurrió en el error al transcribir que la niña que era presentada por su padre, tenía por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue presentada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), hechos estos que son absolutamente inciertos, puesto que tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento que se acompaña marcada con la letra “B”, debidamente expedida por la Médico Directora del Hospital I “Virgen del Valle”, Dra. Isabel Malavé y el Registro de Historia Médica identificado con el N° 00-11-68 (nomenclatura interna de ese Centro Hospitalario) se establece que quien nació en ese Hospital el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRES (2003), a las Doce y Veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), fue la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original de la partida de nacimiento de la mencionada niña, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, constancia de nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B” y Registro de Historia Médica identificado con el N° 00-11-68 (nomenclatura interna de ese Centro Hospitalario), conforme a lo cual se evidencian claramente y sin lugar a dudar, los errores denunciados y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 175, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. En consecuencia, donde dice: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde dice Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), debe decir CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer las correcciones pertinentes en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, LA JUEZA La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) del mes Febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-5536-14
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
MEG/ cecilia
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