REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO Nro. JMS1-7357-14
SOLICITANTES: JOSE MANUEL BRITO RODRIGUEZ Y NINOSKA YELITZA GAMERO ZAMBRANO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOSE MANUEL BRITO RODRIGUEZ Y NINOSKA YELITZA GAMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.994.820 y 20.575.668, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector I, Calle 08, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la Urbanización la Llanada, Sector IV, Calle 08, Casa, N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.829, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOSE MANUEL BRITO RODRIGUEZ Y NINOSKA YELITZA GAMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.994.820 y 20.575.668, plenamente
Identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), según consta de acta de matrimonio, que anexan marcada “A”.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la Urbanización La Llanada, Sector I, Calle 08, Casa N° 14, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre.
Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que consignaron marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será compartida por ambos cónyuges.
LA CUSTODIA: esta y estará a cargo de su madre, pero siempre bajo la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional psicológico y mental normal, asi como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales que se incrementaran progresivamente a medida que aumente el salario Mínimo Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional, en la misma proporción porcentual.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo asi lo permita, el padre visitara a su hija con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, Semana Santa, permanecerán tanto con la madre como con el padre y las vacaciones y fin de año serán compartidas por la niña en forma alternada y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por los padres siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de la niña.
DE LOS BIENES: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales en consecuencia no tienen nada que repartir.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.- La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ.- En Cumaná, a los trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
HGRR/nai.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
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