REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7348-14
SOLICITANTES: ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y
RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.384.613 y 11.824.006, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Virgen del Valle, Calle C, manzana K, casa Nº 165, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Segundo Urbanización Cascajal, Calle 101, vereda 101, Vereda 3, casa 120, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogada en ejercicio LUISA MONTIEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.152, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y nueve (1.999) según consta al acta de matrimonio Nº 335 que anexan marcado con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Virgen del Valle, Manzana K, casa Nº 165, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, tal como se evidencia la acta de nacimiento que anexan marcado con la letra “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.384.613 y 11.824.006, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercido conjuntamente entre el padre y la madre de acuerdo a la ley.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartido por el padre y la madre de acuerdo a la Ley.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA, antes identificada y quien estará residenciada con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección Urbanización Virgen del Valle, Calle C, manzana K, casa Nº 165, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-:
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los ciudadanos ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, antes identificados, de mutuo acuerdo aceptan en regimen de Convivencia familiar que permite al padre visitar a su hijo periodos de dos fines de semana cada mes y compartir en áreas de recreación para su salud integral, compartiéndose los padres el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los días establecidos legalmente para las vacaciones escolares carnavales semana santa y decembrinas, quedando establecidas las vacaciones así: El periodo de vacaciones por carnaval del año 2014 el hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo disfrutara con el padre RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, el periodo de semana santa 2014 lo disfrutara con la madre ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA antes identificada, en el periodo de vacaciones escolares desde el 20 de julio 2014 al 20 de agosto del año 2014 con el padre y desde el 22 de agosto 2014 al 15 de septiembre con la madre ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA, durante el periodo de vacaciones decembrinas desde el 17 de diciembre del año 2014 al 24 de diciembre del año 2014 con el padre RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, y desde el 26 al 31 de diciembre del año 2014 con la madre ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA, y así sucesivamente cada año quedando expresamente establecido que tanto el padre como la madre ya varias veces identificados no podrán llevarse a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado la Jurisdicción de otro Municipio distinto al Municipio Sucre del Estado Sucre sin previa autorización de ambos progenitores
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, antes identificado se compromete a cancelarle una manutención mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) la cual se pagara dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y de mutuo acuerdo solicitan que este tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines legales consiguientes, manutención que será aumentada anualmente de acuerdo a los aumentos salariales del padre ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines legales consiguientes, manutención que será aumentada anualmente de acuerdo a los aumentos salariales del padre RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE. Igualmente el padre cancelara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropas, calzados, útiles escolares, inscripciones de colegios privados, juguetes, gastos médicos, odontológicos inscripción para la práctica de deportes, natación y educación musical, gastos de transporte y meriendas. Y de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, televisión por cable, línea CANTV e Internet.-
Los ciudadanos ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, antes identificados, adquirieron durante el matrimonio un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en la cual será construida , ubicada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle C, Manzana K, Casa Nº 165, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle C; SUR: Talud 1:1 hasta terraza ESTE: Parcela 164 de la manzana K, y tiene la siguiente distribución tres (03) habitaciones, sala cocina, comedor y sala de baño, la parcela donde esta construida la casa tiene 120 mts2 y la casa 55 mts 2 de construcción, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, al mencionado inmueble le corresponde 0,26 % sobre las cargas comunes de la Urbanización y pertenece a la comunidad conyugal de los asistidos ciudadanos ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, en virtud de que fue adquirido en fecha 20 de julio del año 2001, de acuerdo a registro de esa misma fecha ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el numero 22, folio 127 al 132, protocolo primero, tomo V, tercer trimestre. Y en cuanto a este bien de la comunidad conyugal, de mutuo acuerdo, los cónyuges ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA Y RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE establecen lo siguiente: el cónyuge RODRIGUEZ BARRETO ARGELIO JOSE, antes identificado cede todos sus derechos sobre el mencionado inmueble a beneficio de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado y la cónyuge ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA, antes identificada permanece con su derecho sobre la propiedad del referido inmueble obtenido durante la comunidad conyugal Y todos los enseres del hogar quedaran dentro del inmueble donde se quedara residenciada la cónyuge ZERPA CASTILLO MARIA EUGENIA antes identificada con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.-La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7348-14
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