REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº JMS1-7344-14
SOLICITANTES: LUNA RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER Y
CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUNA RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER Y CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.062.922 y 17.539.638, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Los Tejados, Calle 02, Nº 122, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana, Estado Sucre y la Segunda en la Avenida Cancamure, urbanización Villas San Juan Tadeo, Casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GOMEZ GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.307, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUNA RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER Y CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) según consta al acta de matrimonio Nº 399 que anexan marcado con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Cancamure, urbanización Villas San Juan Tadeo, Casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia la acta de nacimiento que anexan marcado con la letra “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LUNA RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER Y CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.062.922 y 17.539.638, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La han ejercido y la ejercerán los dos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La han ejercido y la ejercerán los dos padres.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será por parte del padre a su hijo de manera flexible, pasaran un fin de semana con el padre y uno con la madre, el día del padre la pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y vacaciones de escolares, serán alternados entre ambos padres y no perturbando sus actividades escolares. Con respecto a la salidas dentro y fuera del territorio nacional queda autorizado el padre para viajar con el niño dentro del territorio nacional siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje y el menor este en edad de poder realizarlo, sin embrago para salir del país necesitará la autorización de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: De su hijo, el padre ciudadano LUNA RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, se compromete a dar un aporte mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) cantidad esta que se ira aumentando progresivamente en la medida que su ingreso aumente, además cubrirá gastos de útiles escolares, bono adicional en el mes de agosto y diciembre, vestuario, medicinas, dicho monto el padre lo depositara en una cuenta Bancaria a nombre de la madre ciudadana CONTRERAS MILLÁN TERESA CAROLINA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del decreto de Separación de Cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.-La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7344-14
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