REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 13 de febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO Nº JMS1-7343-14
SOLICITANTES: ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y
KEVORKIAN FIGUERAS TALAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-02-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente, el primero domiciliado en Calle Icabaru, Casco Central Nº 10, Santa Elena, de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y la Segunda en sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS MANEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.661, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2.008) según consta al acta de matrimonio Nº 060 que anexan marcado con la letra “A”. Manifiestan que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” y “C”.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Corresponderá a ambos padres de acuerdo al articulo 347 de la LOPNNA.-.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Corresponderá a ambos.

LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido que el padre podrá compartir de manera amplia esta institución familiar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y recreacionales de las niñas, pudiendo compartirla de manera opcional en los días sábado y domingo, fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, y cualquier otro día feriado establecido en el calendario de común acuerdo entre ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, para cada una de las niñas la cual será entregada a la madre o depositada en cuenta bancaria de la madre.

En relación a los bienes gananciales, han convenido que los mismos se dividirán, de forma amistosa, una vez quede disuelto por este tribunal el vinculo matrimonial que los une, por sentencia definitiva de Divorcio. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerda, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, solicitando quede disuelta la comunidad patrimonial conforme a la ley. Queda convenido entre ellos que los bienes que se adquieran después que este despacho judicial decrete la separación de cuerpos y bienes, pasara a formar parte del patrimonio particular de cada uno.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


HR/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7343-14