REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-5517-14
PARTES: RAMOS CHACON DANIELA DEL VALLE Y CAMPOS LARES ALIRIO JOSE.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 03-02-2014, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: RAMOS CHACON DANIELA DEL VALLE Y CAMPOS LARES ALIRIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.776.113 Y 16.485.802, respectivamente, domiciliados la primera en la Esperanza, Sector las Dos Villas, Las torres casa Nº 19, Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 58, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Estado Sucre asistidos por el Abogado en ejercicio DIEGO BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 184.144, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Esperanza, Sector las Dos Villas, Las torres casa Nº 19, Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMOS CHACON DANIELA DEL VALLE Y CAMPOS LARES ALIRIO JOSE consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMOS CHACON DANIELA DEL VALLE Y CAMPOS LARES ALIRIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.776.113 Y 16.485.802, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil DOS (2002) por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Es de ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartido entre los padres.-
LA CUSTODIA: Del niño, le corresponde a la madre, RAMOS CHACON DANIELA DEL VALLE.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre o la madre que no ejerce la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente, tiene este mismo derecho. Se trata pues de una relación reciprocas entre padres e hijos, es decir, de un derecho correlativo o de doble titularidad, dirigido a garantizar a todo los niños, niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la Republica, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es reconocida y suficientemente difundida, l importancia que tiene para todo niño, niña y/o Adolescente, el contacto permanente y frecuente con sus padres, aun cuando estos se encuentren separados, dado que, como se señalo anteriormente, no se trata solamente del derecho del progenitor no custodio de relacionarse con su hijo, sino que paralelamente, y con mayor preminencia, de conformidad con el principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; el hijo requiere una efectiva y constante frecuentación con el progenitor que no convive con el, para lograr una sólida y nivelada estructuración de su desarrollo integral. Este derecho se materializa, en el caso de padres separados, no solo con el acceso a la residencia donde vive el niño, sino que implica una conducta por parte del progenitor que detenta la custodia, de permitir y hacer posible que el otro progenitor conduzca al niño, a un lugar distinto, facilitando además las comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio, así como el disfrute de periodos vacacionales. En ese sentido, han convenido de mutuo acuerdo. El padre podrá compartir con su hijo fuera del hogar materno cada quince (15) días, los fines de semana (sábados y domingo), debiendo el padre retirar al niño en la residencia de la madre, el día sábado a la hora que ellos convengan, y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 pm) del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares y navidad, día de la madre y del padre, se disfrutaran de la siguiente manera a partir del presente año: Las vacaciones escolares se dividirán en dos (02) lapso iguales, correspondiendo a la madre la primera mitad del periodo, y al padre la segunda , entendiéndose que tales periodos van; desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre, y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre con el padre, y así alternadamente los años siguientes. En la temporada de navidad, pasaran el 24 y 31 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, y asi alternadamente los años siguientes. El día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasara con su madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. Carnaval con la madre, Semana Santa con el padre. Queda entendido, que en la convivencia familiar aquí fijada, el padre se compromete a retirar al niño en la residencia de la madre, el día que le corresponda a la hora previamente convenida y regresarlo al hogar materno a las seis de tarde (06:00 pm) de ese mismo día; además dicha convivencia, puede variara previo acuerdo con la madre, para que el niño pernocte con el padre. Siempre y cuando lo traslade a un lugar adecuado para pernoctar, y goce de las comodidades suficientes para la tranquilidad del niño y de la madre. En cuanto a la celebración del cumpleaños del niño. Será alternado, en ese sentido el niño compartirá un año con su progenitor y un año con su progenitora, este año con su padre, quien deberá retornar al niño a casa de su progenitora custodia, a la hora que previamente convenga. Queda entendido y es responsabilidad absoluta del padre, que el niño podrá compartir con el resto de sus familiares paternos (abuelos, tíos, tías, primos) en el tiempo que se acuerde para el progenitor paterno.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En aras de garantizar a su hijo todo lo referente a su alimentación y otros gastos, tales como educación, asistencia medica, medicina, recreación, deporte entre otros, se compromete en este acto a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) de manera periódica, mensual y consecutiva; de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos referentes a útiles escolares y uniforme. Asimismo el padre para coadyuvar a la madre en los gastos de ropa, en época de navidad se compromete a entregar a la progenitora custodia en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00)
En cuanto a bienes de la comunidad Conyugal no obtuvieron ninguno durante el tiempo que tienen de casados, por lo tanto no hay partición que hacer.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014) .203º años la Independencia 154º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

MEG/mjz
ASUNTO: JMS1-S-5517-14