REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº: JMS1-6885-13
Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de laño 2014, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en la cual señalan que hay un error en el auto de fecha veintisiete (27) de enero del mes de 2014, en el que se les coloco como apoderado judicial de uno de los co-demandado, así mismo señalan que solicitan copia certificadas de todo el expediente desde el folio 01 al folio 170 y sus vueltos inclusive. Y que se oficio al Tribunal Superior con competencia en la materia a los fines legales procesales para la apelación. Y dada cuenta a la Jueza al respecto se pronuncia sobre lo solicitado:
En relación al auto de fecha veintisiete (27) de enero del mes de 2014 en el que se les coloco como apoderado judicial de uno de los co-demandado, este Tribunal acuerda hacer la aclaratoria del mencionado auto indicándose que los apoderados son de la parte actora ciudadana GIANNA MARIA TREROTOLA GARCIA, plenamente identificada en autos, y no del co-demandado, pero la apelación se oye de manera diferida. Ahora bien en relación las copias certificadas de todo el expediente desde el folio 01 al folio 170 y sus vueltos inclusive se acuerdan, pero en lo respecta a que se oficie al Tribunal Superior con competencia en la materia a los fines legales procesales para la apelación, tal respecto se indica:
En relación a lo solicitado por los apoderados judiciales de remitir al Tribunal Suprior la Apelación Diferida es oportuno señalarles que al haber oído el recurso de apelación en forma diferida; es porque se trata de un auto para adecuar el procedimiento de la causa a lo previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El auto al cual hacen referencia los apoderados judiciales de la parte actora es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…”
De lo anterior se deduce que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Ahora bien, este Tribunal en referencia al auto de fecha 27 de enero de 2014 se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de este asunto, por ello qué debe entenderse por sentencias interlocutorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2268 DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006, CON PONENCIA DEL (sic) Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, índico (sic):
‘Al respecto, esta sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.’
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que le dio continuidad al acordar tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo (sic) IV del Título (sic) IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Y en relación con la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, es claro el articulo 488 en su primer parágrafo al establecer:
‘Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas” Con la concatenación del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto se concluye que el recurso de apelación que se interponga contra las sentencias interlocutorias no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en la proposición de la apelación contra la decisión definitiva.”
Se observa entonces de los autos, que la actuación judicial contra la cual se interpone recurso de apelación y remitir al Tribunal Superior, es un auto de mero trámite, que viene a ordenar el procedimiento, donde se acuerda la designación de un Curador para representar a los niños de autos tal y como lo expresa los artículos:
Articulo 267 del Código Civil, dispone que: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Articulo 270 del Código Civil, establece que: “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación…”
De las normas anteriores, denota esta Jueza de Protección que durante el proceso debe tomar sus decisiones siempre basado en el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, el cual donde se ordena oír la apelación diferida en la Fase de Sustanciación se actuó ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega remitir al Tribunal Superior con competencia en la materia a los fines legales procesales para conocer la Apelación Diferida. Así se decide.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: TREROTOLA GARCIA GIANNA MARIA
DEMANDADO: GOMEZ NAVARRO JOSE GREGORIO
MEGL.
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