REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-6122-12
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS y RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS
Recibido por Distribución de fecha 07-11-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS y RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.229 y 17.911.182, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Cardozo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.646 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.934, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), según consta de acta de matrimonio Nº 307, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS y RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.229 y 17.911.182, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013) comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ
FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.539.229; debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.934, y mediante diligencia solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Este Tribunal en fecha 28/11/2013, mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.182, a los fines de que compareciera por ante este Despacho Judicial en un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge, ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS, y en caso de que no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso procedería a dictar sentencia. En esas misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 12 de este asunto, diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de l cédula de identidad N° V-10.466.379, en la que manifiesta que consigna boleta de notificación debidamente recibida personalmente por la ciudadana RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA.
En fecha 06/02/2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA, antes identificada.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS y RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.229 y 17.911.182, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Cardozo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.646 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 153.934, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, ciudadana PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es derecho del padre poder visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en sus labores educativas o en las horas de descanso de la misma. Igualmente, tendrá el derecho de trasladar a su hijo a la casa de sus abuelos paternos y a pernoctar en la misma, siempre y cuando su estado de salud así lo permita.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano PEREZ FIGUERAS CARLOS AUGUSTO se compromete u obliga a coadyuvar con la madre PEREZ VILLAFAÑA RIGMALYS ABIGAIL, en la protección integral de su niño, mediante Obligación de Manutención consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. Asimismo, correrá por su cuenta los uniformes y útiles escolares correspondientes a cada año de estudio, de igual forma se compromete a comprarle o en su defecto a darle el dinero para sus prendas de vestir decembrinas, los gastos que se pueda presentar por enfermedad tales como gasto de médicos y medicinas correrán por ambos padres, y en fin, en todo aquello que propenda el interés superior del niño.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia
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