REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-5609-12
SOLICITANTES: CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ y
LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ y LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.498.572 y V-14.661.576 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal, casa s/n., La Chica, Mariguitar, Municipio Mejías, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto I, vereda “D”, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GUZMÁN y WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 79.307 y 28.913, ambos de este domicilio; alegando que en fecha 28 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucrere; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07, cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión de fecha 03-07-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ y LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.498.572 y V-14.661.576 respectivamente.-
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Mediante diligencia de fecha 16-07-2013, el ciudadano CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO RAFAEL YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.913, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.


Mediante auto de fecha 18-07-2013, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, a fin de que comparezca ante este Despacho, en un lapso de 10 días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitado por su cónyuge CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ. Se libró boleta de notificación.-.

Mediante acta de fecha 14-01-2014, el ciudadano JOSÉ ABREU, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignado la boleta de notificación de la ciudadana LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, que le fuera entregada para practicar la notificación de la ciudadana en mención, debidamente recibida y firmada por la misma.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos los ciudadanos CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ y LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.498.572 y V-14.661.576 respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Principal, casa s/n., La Chica, Mariguitar, Municipio Mejías, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto I, vereda “D”, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GUZMÁN y WILFREDO RAFAEL YEGUEZ GOITÍA, inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 79.307 y 28.913, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 28 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.


En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD.- la ejercerán ambos progenitores CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ y LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, existirá de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar por parte del padre a sus hijos de manera flexible, pasarán un fin de semana con el padre y uno con la madre, el día del padre pasarán lo pasarán con el padre , el día de la madre lo pasarán con la madre, Carnavales , Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos padres y no perturbando sus actividades escolares. Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional queda autorizado por el padre para viajar con los niños dentro del territorio nacional, siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje y los niños estén en edad de poder realizarlos, sin embargo, para salir del país necesitará la autorización de la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano CRUZ RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, se compromete a dar un aporte mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mensuales, cantidad ésta que se irá aumentando progresivamente en la medida que sus ingresos aumente, además cubrirá gastos de útiles escolares, bono adicional en el mes de agosto y diciembre, vestuario, medicinas, dichos montos el padre lo depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana LEUDYS MARÍA VARGAS LINARES, identificada at-supra.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, LA JUEZA
La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo.) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA SECRETARIA

HAYARIT RODRIGUEZ

HR/luisa.
Sentencia Definitiva