REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-5005-13
PARTES: JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y
RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/10/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.345.888 y 15.345.645 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ramón Martínez, casa Nº 05, sector el Estadio, Población de chacopata, Municipio Cruz, Salmerón Acosta del Estado Sucre. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 171. Estableciendo su último domicilio conyugal Urbanización Ramón Martínez, casa Nº 05, sector el Estadio, Población de chacopata, Municipio Cruz, Salmerón Acosta del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.345.888 y 15.345.645 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador por cuanto la fecha de la separación no coincide con la fecha de nacimiento de la niña en mención.-

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por los ciudadano JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 16.769, en la cual subsanan el error anotado en relación a la fecha de separación de los cónyuges en mención.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.345.888 y 15.345.645 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Ramón Martínez, casa Nº 05, sector el Estadio, Población de chacopata, Municipio Cruz, Salmerón Acosta del Estado Sucre. Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de enero de de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre..
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ y RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana RUSSAY JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, y el padre con la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual seguirán viviendo con sus progenitores en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente. Igualmente nace para la madre y el padre el compromiso de orientar la educación moral y física de sus descendientes con derecho a imponerle las correcciones adecuadas, conforme a su desarrollo físico y mental. Todo de conformidad con los art{iculos 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre JESÚS MANUEL NORIEGA VÁSQUEZ., se compromete a cumplir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a favor de su hija SUSEJ ALEJANDRA NORIEGA SALAZAR, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para su hijas JESSAY CAROLINA NORIEGA SALAZAR. De igual manera el padre se compromete al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, y útiles escolares. Asimismo velará por otros gastos necesarios de sus hijas antes mencionadas. Tales como: vestuario, educación. Deporte etc.,. Queda entendido entre las partes que la cantidad acordada se aumentará progresiva y automáticamente en razón del índice inflacionario que actualmente esté en el país.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplia fines de semana, vacaciones, paseos, previo acuerdo con la madre de las horas convenidas para el régimen de visitas, respetando siempre el descanso de los hijos y horas de estudios, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos.-
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: en cuanto a los bienes que liquidar, no obtuvimos ningún tipo de bienes, por lo tanto, no hay liquidación alguna sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, en consecuencia ambas partes hacemos constar, que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto
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Expídanse dos (02) copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre .La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación



La secretaria

MEG/luisa.