REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-6025-12
SOLICITANTES: DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y
JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.398.814 y V-13.942.941 respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización “Alberto Ravell”, calle 29, Edificio Aguasay, Apto. 3-C Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas y el segundo en la Urbanización “José María Vargas, calle C, casa N° 65 , Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 81.521 y de este domicilio; alegando que en fecha 07 de agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 16-10-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.398.814 y V-13.942.941 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 80 que anexan marcado “A”.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2014, los ciudadanos DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.521, solicitando se sirva decretar la Conversión en Divorcio de la presente solicitud. Asimismo una vez ejecutada, solicitaron se le expidan tres (03 copias certificadas para los fines legales consiguientes.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.398.814 y V-13.942.941 respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización “Alberto Ravell”, calle 29, Edificio Aguasay, Apto. 3-C Jurisdicción de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas y el segundo en la Urbanización “José María Vargas, calle C, casa Nº 65, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 81.521, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 07 de agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 80; y así se establece.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD.- la ejercerán ambos progenitores DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO y JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establecerá un régimen de convivencia familiar que tienda asegurar el ejercicio del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, efectivas y espirituales. A tales efectos, los cónyuges de mutuo acuerdo establecen el siguiente régimen de convivencia familiar a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres del niño, tomando en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos. b) Las vacaciones de navidad y año nuevo; así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año.; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la precitada Ley, nuestro hijo continuará viviendo con su madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JORGE LUIS BENITEZ FERNÁNDEZ, se obliga a aportar por dicho concepto para el niño, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para los gastos de sustento, vestido, habitación, educación medicina.-
Asimismo los cónyuges manifestaron que en su unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar, pues no existen gananciales, por lo que declararon de mutuo acuerdo que todos aquellos bienes o patrimonios que se adquirieron desde el momento de la introducción de esta solicitud por ante este Tribunal, serán de exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquieran corriendo por su sola cuenta los derechos y obligaciones que se generen por adquisición de los mismos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, LA JUEZA
La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo.) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
HAYARIT RODRIGUEZ
HR/luisa.
Sentencia Definitiva
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