REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nº JMS1-5205-12
SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES y
MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES y MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.829.387 y V-12.657.993 respectivamente, y domiciliados en la Avenida Las Palomas, calle Providencia, cruce con café el Venado, el primero, y en la Avenida Las Palomas sector Río Del Valle, casa s/n., la Segunda, asistidos por la abogado en ejercicio NATALIA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 60.088 y de este domicilio; alegando que en fecha 23 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres DOUGLAS JOSÉ Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión de fecha 28-03-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES y MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.829.387 y V-12.657.993 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 187 que anexan marcado “A”.

Mediante diligencia de fecha 07-05-2013, lo ciudadano DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, oficiándose lo conducente a los entes institucionales, de la decisión que tome el Tribunal..

Mediante auto de fecha 13-05-2013, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de la ciudadana MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos,
solicitado por su cónyuge DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES. Se libró boleta de notificación MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA, debidamente recibida y firmada por la misma.- Se agregó a los autos.-

En mediante acta de fecha 13-01-2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ABREU, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este circuito Judicial, consignando boleta de notificación que le fuera entregado para la notificación de la ciudadana

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES y MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.829.387 y V-12.657.993 respectivamente, y domiciliados en la Avenida Las Palomas, calle Providencia, cruce con café el Venado, el primero, y en la Avenida Las Palomas sector Río Del Valle, casa s/n., la Segunda, asistidos por la abogado en ejercicio NATALIA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 60.088 y de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 23 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 187; y así se establece.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD.- la ejercerán ambos progenitores ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES y MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre y MILDRET DEL VALLE VÁSQUEZ CARRERA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, en horarios pertinentes de acuerdo con la edad de los niños, llevárselo los fines de semana para compartir con ellos, llevarlos de paseo, de conformidad con preceptuado en el artículo 385 eiusdem.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre DOUGLAS ANTONIO CASTILLO MONTES, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad esta que cancelará en dos (02) partes, quince y treinta de cada mes; además de contribuir con parte de la cesta ticket, para lo que le corresponde a la Obligación de Alimentos. Asimismo de colaborar con la compra de útiles, uniformes y medicinas, dado el caso se deja claro que esta obligación es de ambos padres.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los
diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11.00 a.m.

LA SECRETARIA




MEG/luisa