REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000039
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.977.605
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
APDERADA DE LA DEMANDADA: LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.167
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


En fecha 03 de mayo del 2013, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: MANUEL JOSE RAMOS GONZALEZ, debidamente representado por la abog: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de mayo de 2013, es admitida la demanda por ese Tribunal de Sustanciación, folios 13 y 14; notificándose a la demandada en fecha 11 de junio de 2013, folio 20 y al Procurador General de la República, según consta al folio 30 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de agosto de 2013 la suscrita Secretaria, dejó constancia de las respectivas notificaciones y de la Procuraduría General de la República de los lapsos procesales, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de septiembre 2013, oportunidad en que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 65 y 68 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, agregando el escrito probatorio consignado por la parte actora.
La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de evacuación de pruebas, para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente al 16 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 20 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, folios 68 y 69 y solicitaron suspender por un lapso de dieciséis (16) días hábiles en virtud de un posible acuerdo, lo cual es acordado por el tribunal y vencido dicho lapso de suspensión, en fecha 16 de diciembre de 2013, los apoderados de las partes solicitan por diligencia el diferimiento de la audiencia y el tribunal acuerda para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente al 16 de diciembre del mismo año, llevándose a cabo la referida audiencia en fecha 17 del presente mes y año, oportunidad en la cual se levanta la respectiva acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por representación judicial alguna, por lo que se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto de la evacuación de pruebas cursantes en autos, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que trabajó a tiempo determinado para la demandada, en el área de Proyecto de Planta, Procesadora de Cacao del Alba, a partir del 0 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre 2012.
Que la realidad laboral del servicio prestado no se correspondió con el objeto de trabajo suscrito entre las partes en el contrato en la cláusula primera, en razón de que el espacio físico de la empresa no existía, sino que fue utilizado por el trabajo para el trabajo de construcción física de la estructura de la misma empresa, es decir que fue necesitado y utilizado para ese servicio por parte del patrón; que fue sorprendido en la mala fe laboral por quien fue su patrono, pues en dicho contrato se estableció como objeto de trabajo, una actividad vaga, imprecisa, distinta a la cual fue necesitado y utilizado, pues se estableció que prestaría servicio en el área de Proyecto de Planta, Procesadora de Cacao del Alba, de allí que debería entenderse que el trabajador debería servir en el área de elaboración de proyecto la cual no se corresponde con la realidad, ya que carece de tales conocimientos, por lo que cabe otra posibilidad, a prestar como lo es la ejecución del proyecto Planta, Procesadora de Cacao del Alba, éste debería y realmente fue el servicio que prestó, por cuanto es un trabajador de la construcción y prest5ó servicio de construcción realmente en la Planta, Procesadora de Cacao del Alba, por lo que el patrono pretendió simular un objeto distinto al trabajo para cual fue requerido y efectivamente realizó, por lo que debe corresponderle los beneficios, que establece la ley y la convención del ramo.
Que solicita se le reconozca que prestó un servicio en el ramo de la construcción de obrero cabillero, en la construcción física de la empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A. Que su trabajo consistía la construcción y armar cabillas, en fin todo lo relacionado d cabillero de la construcción.
Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y en la realidad la hora de salida no se cumplía, en vista de que tenía que hacer sobre tiempo de lunes a viernes, varios, sábado y domingos trabajado, desde el 27 de enero 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue despedido por culminación de contrato, con un tiempo de once (11) meses con un salario de Bs. 2.047,52 mensual.
Que recibió como parte de su pago, Bs. 16.174,95; que los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, 7 días feriados, diferencia de salario, 10 sábados y 5 domingos trabajados, dotación de uniforme, sobre tiempo pendiente de pago de hora diurna, bono de asistencia no cancelado, útiles escolares, los cuales fueron calculados con la Ley del Trabajo y no como debió ser como lo establece el Contrato Colectivo de la Construcción.
Salario Integral
Alícuota de Bono Vacacional: 63 días*96,95Bs.=6.107,85Bs./360= 16,97
Alícuota de la Utilidad: 100 días*117,73Bs.=11.773Bs./360= 32,70
Alícuota de Bono de asistencia: 6 días*96,95 Bs.=581,70Bs/28= 20,78
Salario Integral = Bs. 16,97 + 20,78 = 70,45 – 96.95 = 167,40
Que demanda la cancelación de las siguientes diferencias de conceptos y montos:
- Antigüedad, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción : 66 días, Bs. 11.048,40
- Vacaciones Fraccionadas, art. 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) cláusula 43 literal “B” de la Convención Colectiva de la Construcción: Bs. 6.466,58 (para la fracción de 11 meses 1 día: 80/12 meses = 6,67 fracción mensual. 11 * 6,67 = 73,37 días * 96,95 Bs. Salario normal = 7.113,22
- Días Feriados: Bs. 2.034,95
- Utilidades Fraccionadas, art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, según cláusula 44: Bs. 10.787,60 (para la fracción de 11 meses 1 día: 100 días/12 meses = 8,33 fracción mensual. 8,33 * 11meses = 91,63 días * 117,73 Bs. = 10.787,60 BS.
- Diferencia de Sueldos (desde 01/10/2011 al 21/08/2012): Bs. 4.395,56
- Jornada extraordinaria y bono nocturno, cláusula 38 la Convención Colectiva de la Construcción: 415 horas nocturnas * 29,15 Bs. c/u según literal C Valor de la hora = 13,85
- Horas sobretiempo de pago, 415 horas. Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Bs. 12.097,25
- Horas sobretiempo Diurnas, 170 horas diurnas. Bs. 3.605,70
- Bono de Asistencia, cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción: 60 días en 11 meses * 96,95 = 6.398,70
- Sábados Trabajados, anexo C numeral 3 de la Convención Colectiva de la Construcción: 10 * 193,10 = 1.939,00
- Domingos Trabajados, Cláusula 38 literal D de la Convención Colectiva de la Construcción: 5 * 290,85 = 1.454,25
- Dotación de Uniformes, Cláusula Nº 57. Bs. 2.250,00
- Útiles Escolares, Cláusula Nº 19. Bs. 3.393,95
Que recibió Bs. 16.174,95
Total a cancelar: Bs. 49.363,24
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR promovió:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple de Acta de entrega del contrato, cursante al folio 45. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la relación laboral que unió a las partes, en el cargo de obrero.
1.2.-Copia simple de Cuadro de Cálculo de prestaciones Sociales, cursante al folio 46. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio.
1.3.- Copia simple de la liquidación. Cursante 47. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia las cantidades recibidas por el actor.
1.4.- Copia simple del contrato de trabajo constante de cinco (05) folios cursantes a los folios 48, 49, 50, 51,52. Este Tribunal lo valora y del mismo se infiere que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, en el que establecen las condiciones del mismo, el salario a devengar por el trabajador, así como la jornada diaria y con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
1.5.- Tres (03) impresiones fotográficas anexas al libelo de la demanda, cursantes a los folios 43 y 44 del presente expediente.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Diaz, Lisandro Rosillo, Carlos Gutierre, Maria Borges, Nestor Vegas, Bertha Rodriguez, Arabela Marquez Y Luzmarys Granado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.196.839, 13.731.546, 11.442.952, 17.917.441, 23.946.218, 14.064.273, 10.791.692 y 13.731.546.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Díaz, Lisandro Rosillo, Arabela Márquez, este Tribunal los valora, al ser contestes en afirmar que conocen al actor y les consta que trabajó para la demandada.
En cuanto los ciudadanos Carlos Gutierre, Maria Borges, Nestor Vegas, Bertha Rodriguez, Y Luzmarys Granado, quienes no se presentaron en la oportunidad fijada, por lo que se declararon desiertos.
3.- EXHIBICION:
- Nominas de pagos correspondientes desde el 27 de enero del año 2012, hasta el 31 de diciembre del año 2012.
- Los originales del acta de entrega.
- El contrato y Liquidación.
- Declaración del Seguro Social desde el 27 de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012.
En virtud de la incomparecencia de la demandada los mismos no fueron exhibidos, por lo que se tienen como exactos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- INFORMES
Al Instituto Venezolano de los Seguro Social del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas resultas cursan a los folios 63 al 65. Al no ser impugnadas, este Tribunal lo valora, y de las mismas se demuestra que el trabajador fue inscrito en el S.S.O. por la demandada, el 27/01/2012 y egresó el 31/12/2012.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No promovió pruebas.

CAPITULO IV
REGIMEN LEGAL APLICABLE
En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan, acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal. Al respecto, el primer punto establece:
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES.
(…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en claro apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. Por ello, debemos en primer lugar, comprobar cuál es el concepto de EMPLEADOR, para la convención colectiva, ya mencionada, el cual se encuentra en la Cláusula 1, a saber:

(Omisis…)
D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.” (Cursivas de este Tribunal)

Y, en cuanto al TRABAJADOR, se define de la siguiente manera:
(Omisis…)
“E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción Civil; y 2) debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo. Ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. Es decir, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligadas a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre que la empresa accionada BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, por lo que en este sentido se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1; en consecuencia, no es procedente la aplicación de sus cláusulas a la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe tenerse que en la presente causa manifestó el demandante que, comenzó a prestar servicios como obrero cabillero, para la empresa demandada, a partir del 20 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre 2012, fecha última en que la empresa decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral que sostenían por once (11) meses. Que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, con varios sábados y domingos trabajados, devengando un salario de Bs. 2.047,52 mensuales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la demandada BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A.,al ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Público.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 27 de septiembre de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la demandada tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Nacional que goza de los privilegios del Estado en razón del interés público, por lo que se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 dejó establecido:

“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Cursivas de este Tribunal).

Finalmente en base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se hace forzoso concluir en que, la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar, por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró el demandante, con las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, demostrar la relación laboral que lo unió a la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así mismo que la relación terminó por terminación de contrato, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, pues no contestó la demanda ni promovió prueba a su favor que contradijera los alegatos del actor. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 27/01/2012 al 31/12/2012: 11 MESES
Se evidencia en Copia simple de la liquidación, Cursante 47, debidamente valorada por el tribunal, que a la fecha de terminación del contrato, el actor devengaba Bs. 2.047,52 como salario base más las incidencias allí desplegadas, por lo que adminicularlo a la documental cursante al folio 46, debe considerarse los salarios allí alegados y deberá el experto designado tomar en consideración, los salarios allí establecidos. Y ASI SE DECIDE

Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Deberá el experto designado tomar en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores 100 días de Utilidades, según se evidencia a la documental valorada por este Tribunal, cursante al folio 47. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

.- Garantía de las prestaciones sociales
Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (27 de enero de 2012), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (31 de diciembre de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 27-01-2012 hasta el 07-05-2012 no se generó días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los restantes meses, se generan en total 40 días de Antigüedad. Por lo que corresponde al extrabajador por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 40 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.
En los que respecta a las vacaciones fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por once (11) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 13,75 días al último salario normal diario. Así se decide.
De igual forma, a las Utilidades fraccionadas 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo como se dejó establecido supra, que la demandada otorga a sus trabajadores cien (100) días de utilidades, por lo que le corresponde al actor 92 días por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a los días de descanso y horas extras reclamadas, debe esta Jurisdicente precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados y de descanso trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó en días de descanso y horas extras; y se constató que en el presente asunto, que el actor no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
En relación a Diferencia de Sueldos, Jornada extraordinaria y bono nocturno, Horas sobretiempo de pago, Bono de Asistencia, Sábados y Domingos Trabajados, Dotación de Uniformes y Útiles Escolares de la Convención Colectiva de la Construcción, se niega la procedencia de tales conceptos, por las consideraciones up supra transcritas, al no ser el actor beneficiario de la misma. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Deberá el experto designado, considerar que el actor recibió Bs. 16.174,95 como adelanto de conceptos laborales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: MANUEL JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.977.605 en contra de BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionados, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido el actor adelantado por los conceptos demandados y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.





SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el mismo y vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT