REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000166
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA HERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.950.592
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual ordenó su subsanación, folio 11. En fecha 09 de julio 2013, el apoderado judicial de la demandante consigna escrito de subsanación, cursante a los folios 21 y 22, siendo admitida el 12 de julio de 2013, folio 22, y notificada la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE así como el Síndico Procurador Municipal, folios 26 al 28.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se dejó constancia por Secretaría de la certificación de la notificación de las partes para la audiencia Preliminar, folio 29.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
La demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda.
Y en fecha 21 de mayo de 2013, el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, folios 33 y 34.
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal dio por recibido la presente causa a los fines de su tramitación y procedió a admitir la prueba promovida por la parte actora y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, recaída su celebración, en fecha 13 de febrero de 2014, en dicha oportunidad la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, y este Tribunal declaró la Extinción del Proceso. Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente al 12 de diciembre de 2013, recayó en fecha 13 de febrero del 2014, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaró extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinguido el Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.
Esta juzgadora deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se decide.
En consecuencia debe este tribunal declarar la Extinción del Proceso. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-sede Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el Proceso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana: CARMEN TERESA HERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.950.592 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benitez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año 2014. AÑOS 203° Y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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