REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de febrero de dos mil catorce
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000199
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROJAS YANEZ con C.I.Nº 5.876.281 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALLAN A. GUELFI B. Con Inpreabogado Nº 139.081.
PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES LA COSTA C.A Y HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se da por recibida la presente demanda en este Tribunal en fecha 07-01-2014, luego el día 08-01-2014 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, cursantes a los folios 18 al 23 a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, se ordena notificar a la parte demandada sin notificación de la parte actora por cuanto obró la notificación tacita a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo se insta a las partes a comparecer a la audiencia preliminar, fijándose al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber sido notificada las partes. Revisadas las actas procesales se observa que riela a los folios 20, 22 y 24, todos practicados en la oportunidad procesal, dejándose constancia en el folio 24 la certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 27-01-2014, dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse los lapsos establecidos en el auto de fecha 08-01-2014 para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
Así las cosa, este Tribunal llegado el día hoy once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoare la ciudadana JOSE GREGORIO ROJAS YANEZ contra LUBRICANTES LA COSTA C.A Y HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.
ASUNTO: RP21-L-2013-000199
.
MEL.