REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO RP31-N-2013-000039
PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SORAYA SILVIO GOMEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el nº 61.989.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 08-2013 proferida en fecha 25/01/2013, en el expediente administrativo No. 021-2012-01-00057 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de cumaná estado Sucre, de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana EVA CAROLINA DUBOIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 10.308.142. En fecha 25 de octubre de 2013, es recibido el mismo por éste Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, quien en fecha 30 de octubre de 2013 declaró su competencia y ordenó a la parte recurrente la subsanación del escrito de nulidad, otorgándole 03 días hábiles para corregir las omisiones.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2014 la parte recurrente consignó escrito en el cual solicita la admisión del recurso de nulidad, y consigna oficio Nº 6038, de fecha 21/10/2013 emitido por la ciudadana TANIA ESPINA FERNANDEZ quien es directora general (E) de la oficina de RR.HH, mediante el cual expone: Tengo bien a dirigirme a usted, con la finalidad de participarle que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la inspectoria del trabajo de cumaná estado sucre, bajo la providencia administrativa 08-2013, expediente No. 021-2012-01-00057, se le informa que el ciudadano Ministro de este organismo, mediante punto de cuenta Nº 04, Agenda Nº 373, de fecha 02/10/2013, aprobó su contratación por servicios personales, como apoyo técnico profesional, en la direccion estadal del poder popular para el ambiente del estado sucre, desde el 09/09/2013 al 31/12/2013;.. De ésta manera, y habiendo transcurrido el lapso indicado sin que la parte recurrente realizara la subsanación correspondiente, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 24/10/2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso éste Tribunal en auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, ordenó a la parte recurrente en nulidad, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO SUCRE, que dejara sentado si la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 089-2013, fue efectivamente cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Articulo 425” cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9º. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, por cuanto la parte recurrente no consigno la certificación que otorga la inspectoria del trabajo de Cumaná, Estado Sucre, una vez que se acata la orden administrativa; y habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto como ha sido que el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene quien Sentencia que la misma no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal, al no consignar si la certificación de que la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 089-2013, fue efectivamente cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.(Negrillas de este Tribunal) Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:
“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”(Negrillas de este Tribunal).
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de la materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, supra mencionado y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcribe:
Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. (Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado del Tribunal)
En relación al señalado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 citado ut supra, referente a la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013 en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Resaltado del Tribunal)
De ésta manera, se observa que para el presente caso no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, teniendo la Sentencia en referencia una alta significación orientadora en el tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral. Así se establece.
De tal manera que siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, y en vista que la parte recurrente no subsanó en su oportunidad lo solicitado por éste tribunal, debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO SUCRE Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 08-2013 proferida en fecha 25/01/2013, en el expediente administrativo No. 021-2012-01-00057 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por la ciudadana EVA CAROLINA DUBOIS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná al sexto (06) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
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