REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO RP31-L-2012-000064
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANGEL RIVERO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 13.942.169.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.341
PARTE DEMANDADA: PDVSA INDUSTRIAL S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESPINOZA y CAROLINA DEL MAR CARVAJAL FAJARDO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.672 y 94.757 respectivamente, representación que consta en poder especial otorgado por ante la notaria publica de Cumaná Estado Sucre, que riela del folio 112 al 114 de la segunda pieza procesal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, JOSE ANGEL RIVERO YEGUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/02/2012.
En fecha 15/02/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 17/02/2012, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicadas dichas notificaciones y certificada en fecha 29/07/2013 como consta al folio 86, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 15/11/2013, como consta en acta inserta al folio 87, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ordenándose la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio de este circuito, agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25/11/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 98.
En fecha 02/12/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 100 y en fecha 05/12/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 103, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/02/2014, mediante auto de fecha 12/12/2013 que riela al folio105. Se celebro la audiencia donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11/02/2014, donde se dicto el dispositivo del fallo y se declaro sin lugar la prescripción alegada en la audiencia de juicio por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso JOSE ANGEL RIVERO YEGUEZ., contra PDVSA INDUSTRIAL S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 29 de julio de 1997, comencé a presentar servicios personales para la sociedad Mercantil TECNOSAL VENEZELA C.A, Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (ahora distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995,bajo el N° 41,tomo 133-A, desempeñando el cargo que el empleador denomino Electricista de Mantenimiento.
En el año 1999, la empresa TENOSAL VENEZUELA CA., decide vender el 52% de sus acciones a la empresa S.M. INVERSIONES BAHIA, S.A, Venta que contó con el visto bueno de la Gobernación del Estado Sucre, según se desprende del Oficio N° 162 de fecha 24 de marzo de 1999.
Posteriormente, en el año 2001,el Estado le convoco la concesión a la referida empresa, tomando el control y convirtiendo a esta lo que conocimos como SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA ( SACOSAL) decreto Nº 0806, de fecha 29 de Enero de 2001,emanado de la gobernación del Estado Sucre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre Nº 584,de fecha 30 de Enero de 2001,para el momento el empleador me asigno el cargo que este denominaba Ayudante de Electricista.
Al pasar de los años, gracias a mi buen desempeño y al cumplimiento cabal y responsable de mis labores en el mes de Enero 2004, fui ascendido a lo que el patrono denomino como Electricista Industrial de Primera; a los años 2008,2009 y 2010, tuve la oportunidad de realizar varias suplencias como supervisor de Electricidad, ya que tenia un muy buen desempeño en mis actividades y era un trabajador ejemplar.
En fecha 8 de agosto de 2010 la Gobernación del Estado Sucre otorga a PDVSA INDUSTRIAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007,bajo el Nº 07,Tomo 2655-Sdo, las operaciones de producción. Distribución y comercialización de las Salinas de Araya o lo que conocíamos como SACOSAL, tal y como consta gaceta Nº 1538 decreto Nº 1010 de fecha 13 de Agosto de 2010; donde seguí ejerciendo fielmente mis labores como Electricista Industrial de Primera.
En fecha 8 de agosto de 2010 la Gobernación del Estado Sucre otorga a PDVSA INDUSTRIAL, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007.bajo el Nº 07 Tomo 265-A-Sgdo; las operaciones de producción, y comercialización de las Salinas de Araya o lo que conocíamos SACOSAL, tal y como consta gaceta Nº 1538 decreto Nº 1010 de fecha 13 de Agosto de 2010,donde seguí ejerciendo fielmente mis labores como Electricista Industrial de Primera.
Es por ello que al tomar PDVSA INDUSTRIAL S.A., las operaciones de producción, distribución y comercialización de las Salinas de Araya comienzan a aplicarse a los trabajadores la convención colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la convención colectiva de Trabajo Sacosal – Suoesal.
El horario de trabajo que me impusieron los empleadores fue de lunes a sábado de 6:00 PM; con una hora de descanso entre 1:00 PM y 2:00 PM, siendo mi día libre los Domingos, Obsérvese que mi jornada de Trabajo se caracterizo por su extensa duración.
Del salario Básico y de las Retribuciones Adicionales recibidas. Nuestra remuneración estuvo integrada por un salario básico que vario en los términos que mas adelante se indican.
Importante destacar que las cantidades que mensualmente recibí, no eran uniformes, por lo que mi salario fue del tipo conocido como “variable” este rasgo de nuestro salario la variabilidad es trascendente desde que dicha condición impone que los descanso y feriados se paguen, de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo ,promediando los salarios devengados, lo cual no hizo el empleador, por lo tanto, nos debe las diferencia que emergen de la repercusión que la parte variable de nuestro salario tiene sobre los descansos y feriados.
De allí que las retribuciones Adicionales que mensualmente recibí y que señalare mas adelante son componentes del salario normal, pues que dicha cantidades las recibí de forma regular y permanente .en consecuencia, el patrono tenia la obligación de incluir todas esas retribuciones en mi salario normal y considerarlos a los efectos del calculo de las vacaciones, bono Vacacional y utilidades, de modo que el empleador me debe las diferencias que emergen entre las cantidades que ha debido pagarme y las que efectivamente me pagó. Por los conceptos en comentario.
Del fin de la relación de trabajo, el 15 de Febrero del año 2011, sin importar que siempre fui un trabajador ejemplar con un desempeño impecable en mis labores, tal y como se desprende de la carta que me entrego el empleador, fui despedido injustificadamente por el Ciudadano JESUS CORONADO SERRANO, Jefe de Recursos Humanos, por lo que la duración de la relación de Laboral fue de 13 años, 6 meses y 17 días.
Por todo lo expuesto las prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales que me corresponden son los siguientes:
1. Prestación por antigüedad establecida en el encabezado y en el primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BS. 128.607,70. Según evidencia en el punto 6.A anterior.
2. Intereses sobre la Prestación por la antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: Bs. 39.798,73,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 6.C de este capitulo;
3. Complemento de prestaciones por antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.947, 17, como se ha especificado en el punto 6.B anterior.
4. Vacaciones fraccionadas (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011): Bs. 3.678,66,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10de este capitulo.
5. Bono vacacional fraccionados (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011): Bs. 5.950,77 tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10 de este capitulo.
6. Utilidades fraccionada (del 1 de enero de 2008 al 28 de abril de 2008): Bs. 2.494,52,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 10 de este capitulo,
7. Indemnización por despido injustificado, consagrada en el encabezado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 74.735,84,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 11.1 de este capitulo,
8. Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, prevista en la segunda parte de articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 44.841,50 tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 11.2 de este capitulo,
9. Remuneración por horas Extras: Bs. 233.021,28, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 3 de este capitulo,
10. Incidencias de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados: Bs. 39.536,91, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 4 de este capitulo,
11. Diferencias de Salarios Adeudados: Bs. 4.651.75,tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 8 de este capitulo,
12. Beneficios de Alimentación Adeudado: Bs. 58.653,40, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 7 de este capitulo.
13. Retroactivo aumento de Salario 2006:Bs. 909,76, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.
14. Retroactivo aumento de Salario 2007:Bs. 1.340,28, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.
15. Retroactivo aumento de Salario 2008:Bs.4.323,66, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.
16. Juguetes 2007, 2008,2009 y 2010: Bs. 870, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.
17. Útiles escolares 2007, 2008,2009y 2010: Bs. 400.00, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 12 de este capitulo.
18. Vacaciones Pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010): Bs. 22.071,96, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;
19. Bono vacacional pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010): Bs. 35.704,65, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;
20. Utilidades pendiente (del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010) Bs. 149.670,99, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.2 de este capitulo;
21. Diferencias en Vacaciones y Bonos vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 29 de julio de 1997 al 29 de julio de 2007): Bs. 24.925,45, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 5.1 de este capitulo;
22. Diferencias en Utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 29 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2005: Bs. 17.581,41, tal y como se ha calculado con anterioridad en el punto 9.1 de este capitulo;
Las cantidades anteriores hacen un total de novecientos ocho mil setecientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 908.716,38), monto este que mediante la presente acción demando.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO.
ADUCEN (…) le pedimos a este Tribunal que declare la prescripción de la instancia en este procedimiento, por cuanto, y sin que nuestra presencia sea considerada como que estuviera convalidando dicha notificación, que consta en los autos, pedimos que sea declarada la prescripción de la instancia, a su ves de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaramos contra dicha la demanda en contra de cada de cada una de sus partes tomando en cuenta la prerrogativa que tiene PDVSA INDUSTRIAL S.A ,que es una Empresa del Estado, Quiero señalar que la presente demanda es temeraria, como se puede apreciar en el libelo de la demanda, el autor solicita que se le deben beneficios laborales establecido en la convención colectiva petrolera, así como en la convención de SACOSAL, en la Ley Orgánica del Trabajo, ni siquiera el mismo tiene la noción, hizo como una mezcla o agrupo todo como se le debe todo, por eso digo que es temeraria esta demanda, creo que no tiene conocimiento, cuando se hizo el acto convenio con la gobernación del Estado Sucre, en la cláusula tres (3) señala que PDVSA INDUSTRIAL S.A., aporto un dinero parar que saldaran los pasivos laborales, bien así estaría mal demandándolos a nosotros .
Aduce la representación judicial de la parte demandada que se considerara contradicha, solicita al Tribunal que declare sin lugar esta demanda de Cobros de Prestaciones Sociales, y mas conceptos laborales y ratificamos en cada una de sus partes y contradecimos el libelo de la demanda ,tanto los conceptos que están señalados que deben ser cancelados por la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, referente a vacaciones, utilidades, salarios no cancelados, útiles escolares y una serie de conceptos que la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, en el momento que hay una sustitución de patronos liquido al accionante, dicha documentación vamos a presentarlas en esta oportunidad tomando en cuenta que el Juez en búsqueda de la verdad tal como lo establece el articulo 12 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera que se esclarezcan los hechos y se determinen la veracidad de los mismo, vamos a presentar una serie de documentos que fueron autenticado por la notaria primera de Cumaná, en donde detalles como la liquidación, el cheque que fue entregado al trabajador, y recibos de pagos donde consta que se le pagaron las horas extras, utilidades, feriados vacaciones y registro de las entradas y salidas del trabajador, y las horas en que trabajo, también rechazamos el horario que señala el libelo así, como también todo los conceptos en general, pedimos al Tribunal que envase a todo lo expuesto a todos los alegatos, que hemos señalado la declare sin lugar en esta demanda por ser temeraria así como también pedimos que sea rechazada los pagos de costos y costas procesales, rechaza, que le correspondan los beneficios la convención colectiva de los trabajadores petroleros por cuanto debe aplicarse los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa SACOSAL, por cuanto la Gobernación Del Estado Sucre en el año 2010, otorga mediante contrato de concesión a la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A., la explotación y comercialización de las Salinas de Araya, en este sentido nada tiene que ver el demandante con la explotación, refinación y comercialización de hidrocarburo para que sea aplicable la convención colectiva de los trabajadores petroleros, niega que se adeuden tales conceptos por cuanto fueron cancelados todos los beneficios según planilla de liquidación y copia de cheque cuya original consigna y consta al folio 294 y 295 de las actas procesales del presente expediente.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales: Marcada “1”, en un folio útil y en original, carta de despido de fecha 15 de febrero de 2011, la cual riela inserta en el folio 90. Marcada “2.1 al 2.6”, en seis (06) folios útiles, recibos de pago, los cuales corren insertos del folio 91 al 96. Marcada “3”, en folios útiles, recibos de pago de beneficio de alimentación adeudada, la cual riela inserta en el folio 97. Estas documentales son de las contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, los salarios devengados por el trabajador, el despido injustificado que dio origen a la terminación de la relación laboral y el pago de los cesta ticket. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte demandada exhibió los recibos de pago, LIBRO DE ASISTENCIA: esto es un libro de variación de control de asistencia, donde se controlaba asistencia y el pago de horas extras, cuando se generaba variación de horas extras de acuerdo a su jornada de trabajo, el libro asistencia es el mismo de el control de HORAS EXTRAS. ORIGINAL DE PAGOS DE BEBEFICIOS DE ALIMNETACION: Se encuentra en la primera carpeta de asistencia y se encuentra también en la carpeta de recibos de pagos.
Con relación a los originales de contratos de trabajo y el LIBRO DE REGISTRO DE CONTRATOS DE TRABAJO SACOSAL cuando contrataban a los trabajadores no realizaban contrato de trabajo, era de forma verbal lo ingresaban a nomina y no les hacían contrato. El LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJO: no llevaban libro por lo antes expuestos.
De los documentos exhibidos por el patrono en la audiencia de juicio se observan las asistencias del trabajador, el sueldo devengado, las vacaciones que disfruto, el horario de trabajo y la liquidación que recibió. Este sentenciadora les otorga valor probatorio a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA
Vista la incomparecencia de la parte demandada, PDVSA INDUSTRIAL, S.A. a la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagrados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La normativa señalada que es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los entes Públicos los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien visto el alegato de prescripción realizado en la audiencia de juicio celebrada el día 05 de febrero de 2014, por la parte demandada:
Esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad, y al respecto indica:
“… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (…omissis…)
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”
Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio que la oportunidad para interponer tales defensas es la contestación de la demanda (acto procesal donde se expresan las defensas y se fija la litis) o en su defecto en la audiencia preliminar (ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma oral u escrita), y ello es así, ya que en el proceso laboral donde se le impone al demandado la carga de exponer en la contestación de la demanda sus defensas, detallando pormenorizadamente cuales hechos admite como ciertos y cuales niega y rechaza, teniéndose como admitidos aquellos hechos que no haya negado o rechazado expresamente a excepción de los hechos negativos absolutos; y donde la legitimación procesal entre las partes está dada por una relación de hecho (la prestación del servicio) que obra entre las partes con independencia de la personalidad jurídica que posea atendiendo al principio de la primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, la legitimación ad causam obra como presupuesto de la acción, ligada a la procedencia de los derechos subjetivos laborales, sujeta al control y contradicción de las partes como expresión del derecho a la defensa.
En consecuencia, por no haber sido denunciada en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, la contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o en su defecto la audiencia preliminar; ya que aun cuanto en la audiencia de juicio oral y pública se exponen las defensas de forma oral, al ser nuestro procedimiento un procedimiento mixto que está compuesto por actos procesales escritos y orales, las defensas a las que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo son las alegadas en el escrito de demanda, aunado al hecho que decidir lo contrario sería violatorio a la garantías constitucionales procesales (debido proceso) y a las establecidas legalmente (preclusión procesal), por los argumentos tanto Legales como jurisprudenciales, es por lo que esta sentenciadora considera como no alegada dicha defensa . Así se establece.
Así las cosas esta sentenciadora, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta sentenciadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia a la audiencia prelimar, y por no contestar la demanda, no obstante se señala que la demandada compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y ratifico la solicitud hecha en fecha 04/02/2014 mediante la cual solicita la reposición de la causa por no haber sido notificado su representada, dándole respuesta esta sentenciadora sobre lo solicitado el día 07/02/2014.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no es menos cierto que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO YEGUEZ, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., siendo carga del actor demostrar su pretensión o reclamación realizada en la presente causa en razón que la pretensión se considera contradicha en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, una vez Analizando el libelo de la demanda, así como, el acervo probatorio y los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio mediante el cual el actor alega que demanda a PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por los conceptos de prestación por antigüedad, intereses sobre la prestación por la antigüedad, complemento de prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011), bono vacacional fraccionados (del 29 de julio al 15 de febrero de 2011), utilidades fraccionada (del 1 de enero de 2008 al 28 de abril de 2008), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso adicional, remuneración por horas extras, incidencias de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados, diferencias de salarios adeudados, beneficios de alimentación adeudado, retroactivo aumento de salario 2006, retroactivo aumento de salario 2007, retroactivo aumento de salario 2008, juguetes 2007, 2008,2009 y 2010, útiles escolares 2007, 2008,2009 y 2010, vacaciones pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010, bono vacacional pendiente (del 29 de julio de 2007 al 29 de julio de 2010), utilidades pendiente (del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010), diferencias en vacaciones y bonos vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales (del 29 de julio de 1997 al 29 de julio de 2007), diferencias en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales (del 29 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2005. demanda la cantidad de bs.908.716,38, solicitando la corrección monetarias sobre las sumas demandadas mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y costas y costos de este juicio.
Por su parte la representación judicial de la demandada consigna en la audiencia oral y publica de juicio la liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque entregado al trabajador, a la cual esta operadora de justicia le otorga valor probatorio en razón que desde que comenzó la audiencia de juicio solicitaron la suspensión a los fines de una posible conciliación y aunado a que lo que paraliza la ejecución es demostrar el pago en consecuencia aplicando la sana critica y en busca de la verdad se tomara en cuenta para ser restado a lo que en definitiva le corresponda como una diferencia de prestaciones sociales donde se evidencia que el demandante recibió la cantidad de BS. 70.980,47 de los cuales le hicieron le hicieron las deducciones pertinentes, como consta al folio 141 y 142.
Ahora bien visto los conceptos alegados por el actor conforme a la Convención Colectiva 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V, en conjunto con la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL y visto lo rechazado y negado por la parte demandada en la audiencia de juicio donde manifiesta que comete un grave error, pretendiendo que se le deban derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, visto que en esta no señala, no esta tabulada las personas que trabajan explotando sal, ya que lo que se explota es hidrocarburo, petróleo, y gas, en consecuencia observa esta sentenciadora que es un hecho controvertido Que convención colectiva aplica si la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL o la Convención Colectiva Petrolera.
Se observa, del contrato de concesión, firmado entre la Gobernación del Estado Sucre y la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, que riela al folio 123 al 140, con relación al objeto, alcance de la concesión, del personal, las relaciones laborales y del personal para la ejecución del contrato, en las Cláusulas Primera y Décima Quinta del mismo
CLÁUSULA PRIMERA: El objeto de este contrato es el ejercicio de las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, en lo adelante “COMPLEJO SALINERO”, en los términos establecidos en este contrato y sus anexos, y de conformidad con lo previsto en la ley del régimen, administración y aprovechamiento de salinas y sus productos del estado sucre y sus reglamentos.
La concesión comprende:
a.- Las actividades de explotación de las salinas y la administración del COMPLEJO SALINERO.
b.- El aprovechamiento y comercialización primaria o principal de las especies explotadas.
c.- Las demás actividades y rubros contenidos en este contrato y sus anexos.
La concesionaria tendrá derecho exclusivo para explotar y administrar el COMPLEJO SALINERO, objeto de la concesión y las áreas e instalaciones que la gobernación dispone para tal fin, así como la infraestructura que se construya con el propósito de la ejecución de la concesión durante su vigencia. Sal o los productos salinos; al momento de su extracción por parte de la concesionaria, pasaran a ser de su propiedad a los fines de su aprovechamiento y comercialización.
Las actividades objeto de la concesión serán realizadas por la concesionaria dentro de la misma áreas que fueron objeto de explotación por parte del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, también denominado SACOSAL, que aparecen descritas en los planos que se acompañan como anexos “5” que conforman parte integrante de este contrato. La concesionaria podrá realizar un levantamiento topográfico para la exacta determinación de las áreas por coordenadas UTM, contando con la colaboración del personal de la gobernación, en caso de ser necesario alguna rectificación de las coordenadas anexo “5”, la Gobernación se compromete a realizar la revisión de oficio del acto administrativo y a su publicación en la Gaceta Oficial Del Estado Sucre, a los fines que surta efecto legales consiguientes (…)
se observa, que el objeto que tiene cada una de estas empresas son diferentes, ya que PDVSA INDUSTRIAL, S.A., dedicada a la actividad de hidrocarburo y SACOSAL dedicada a las actividades de explotación y aprovechamiento de las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en cumaná estado sucre, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado. En consecuencia al no ser inherente o gozar de al misma naturaleza de la actividad propia del concesionario del proceso productivo desarrollado por este, y que se dedican a diferentes actividades que no son inherente ni conexas, por consiguiente, el régimen aplicable es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide
En consecuencia, visto lo alegado por la parte actora y probado; observa esta Juzgadora que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada desde el 29/07/1997 hasta 15/02/2011 y que la relación laboral termino por un despido injustificado, en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, que demostrara el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionas, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, teniéndose como ciertos los mismos, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
TRABAJADOR: JOSÉ ÁNGEL RIVERO YEGUEZ.
FECHA DE INGRESO: 29/07/1997.
FECHA DE EGRESO: 15/02/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS 06 MESES
CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO MENSUAL: 1.537,66
Deberá el experto descontar los conceptos y montos recibidos por la actora y que cursan a los folios 142. Y ASI SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se ordena el pago de la antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) a partir del cuarto mes, sumándole 2 días cada año pagaderos después del segundo año de servicio. A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Así se decide.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PRESTACIÓN ADICIONAL: se ordena el pago de la prestación adicional establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden 30 días lo cuales serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS: se acuerda la cancelación de las fracción de las vacaciones y bono vacacional de los últimos seis meses de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL y la fracción de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2011 al 15/02/2011 se acuerda la cancelación de 10 días por dicho concepto, salario normal Bs 1.5737, 66. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue despedido de manera injustificada, se acuerda el pago previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
HORAS EXTRAS Y LA INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS: en cuanto a estos conceptos reclamados se señala que la presente demanda quedo contradicha en todas sus parte por ser la demandada una empresa que goza de las prerrogativas y privilegios consagrado en el articulo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia se invierte la carga de la prueba, y es el actor demandante a quien le corresponde demostrar esta reclamación, y del acervo probatorio no hay prueba que demuestra que el trabajador haya prestado sus servicios por mas del tiempo de su jornada de trabajo y en los días feriados que señala, incumpliendo así el actor con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y analizadas las documentales exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio se observa que le eran canceladas las horas extras laboradas al trabajador, y no se observa que el trabajador haya prestado sus servicios en días de descansos y feriados, por lo que este tribunal declara improcedente estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIAS EN VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: en cuanto a estos conceptos los mismos son improcedentes por cuanto fueron calculados en base a la incidencia arrojada por los conceptos anteriormente señalados y los mismos fueron declarados improcedentes por lo que es forzoso para este tribunal negar el pago de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA: se niega este concepto por cuanto de las pruebas aportadas a los autos no observa quien sentencia que el trabajador haya recibido como salario mensual la cantidad que alega en el libelo de la demanda de Bs. 2468,19, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararlo improcedente. Y ASI SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde pronunciarse ahora, en relación con la cesta ticket reclamado por el accionante. En el libelo señala el trabajador en el cuadro inserto al vto del folio 09 y folio 10, que no percibe dicho beneficio desde el 07 de enero del año 2002 hasta el mes de febrero del año 2011, una vez analizado el acervo probatorio se observa que en el folio 97, cursa un recibo de pago por este concepto en el mes de julio del año 2009, la cual fue traída a los autos por el demandante, así las cosas por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la empresa PDVSA INDUSTRIAL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, cancela la cesta ticket a sus empleados, y prueba de ello el recibo de pago antes mencionado, donde se evidencia el pago del mes de julio del año 2009 que entra en los meses reclamados por el trabajador, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.
OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS: el trabajador reclama el pago de útiles escolares, señala esta sentenciadora que la convención colectiva del trabajo de SACOSAL-SUOESAL en su cláusula 36 establece que se le cancelara una prima única por útiles escolares por cada hijo que curse estudios a nivel preescolar, primaria, secundario y universitario de acuerdo a una tabla donde señala cantidades diferentes depende del grado que curse el niño niña o adolescente y por cuanto no cursa en auto prueba alguna que demuestre a este tribunal que al trabajador le correspondía ese beneficio económico otorgado por esa cláusula, es por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente por indeterminado el referido beneficio de útiles escolares. Y en cuanto al beneficio de juguetes y retroactivo de aumento salarial no se encuentran estipulados en la convención colectiva de de trabajo SACOSAL-SUOESAL, por lo que se declaran improcedente. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y NO PAGADOS: En cuanto a este concepto se condena el pago de los periodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto se observa de las pruebas exhibidas por la parte demandada que el trabajador disfruto del periodo de vacaciones 2009-2010, y en cuanto al bono vacacional se observa de la liquidación traída por la parte demandada y que consta al folio 141 y 142 de la segunda pieza procesal, que le fueron cancelados los periodos 2007 y 2008 por lo que solo se le acuerda el bono vacacional del periodo 2009-2010 calculo que será realizado por el experto de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ADEUDADAS: En cuanto a este concepto se condena el pago de los periodos demandados por el trabajador, el cálculo será realizado por el experto de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se condena a pagar a la demandada a pagar las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo, de la cual se debe restar el adelanto recibido por el trabajador la cantidad de BS. 70.980,47
D E C I S I Ó N.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, alegado en la audiencia de juicio por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.169, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad arroje la experticia complementaria del fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/02/2011) hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 15/02/2011, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.
Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, este tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. ASI SE ESTABLECE
CUARTO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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