REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : RP31-N-2014-000002


SENTENCIA

Visto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO , recibido por este tribunal en fecha 30/01/2014, interpuesto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMÚNAL), contra dos (02) acto administrativo de efectos particulares emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencias Administrativas No. 093-2013, EXP. No. 021-2013-01-00204 y No. 094-2013, EXP. No. 021-2013-01-00207, de fechas 10/06/2013, las cuales RATIFICAN la Reposición De La Situación Jurídica, con el consecuente Pago De Los Beneficios Laborales que tenga derecho, las ciudadanas ANANYELIS MARCANO RODRIGUEZ y YANELIS DEL CARMEN LOBATON, titulares de la cedula de identidad No. 14.597.920 y 12.274.167, respectivamente, en contra de LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMÚNAL), mediante las cuales declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada .

En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77 CPC), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto, observa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.




Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto. Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen diecinueve (19) ciudadanos, todos ellos ex-funcionarios de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, los cuales pretenden la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fueron otorgados el beneficio de jubilación, no existiendo identidad de sujeto.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión al pago de los salarios dejados de percibir, por haberle otorgado de oficio el beneficio de la jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, suscitadas en ocasión al dictamen de actos jubilatorios distintos, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente: “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Visto la sentencias precedentes esta operadora de justicia entra a analizar los requisistos de inadmisibilidad si la presente causa del presente recurso de nulidad establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

Artículo 35.— La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. (…omossis)

En este sentido, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, señalada en el artículo 78 CPC, cuando dispone que la demanda se declarara inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Asimismo, como ya antes se indicara, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, han demandado la nulidad de dos (02) actos administrativos, contenidos en dos (02) providencias administrativas, emanada de dos (02) expedientes administrativos distintos que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de dos personas naturales distintas, dictada en sede administrativa mediante las cuales declararon Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por las ciudadanas ANANYELIS MARCANO RODRIGUEZ y YANELIS DEL CARMEN LOBATON, titulares de la cedula de identidad No. 14.597.920 y 12.274.167, respectivamente, en contra de LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMÚNAL), a traves de las Providencias Administrativas No. 093-2013, EXP. No. 021-2013-01-00204 y No. 094-2013, EXP. No. 021-2013-01-00207, de fechas 10/06/2013, lo que forzosamente cae en los señalado en el numeral 2. del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dichos procedimientos son incompatible, se trata de derechos que derivan de títulos distintos, y no hay identidad de personas, causal esta de inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMÚNAL), contra dos (02) acto administrativo de efectos particulares emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante las Providencias Administrativas No. 093-2013, EXP. No. 021-2013-01-00204 y No. 094-2013, EXP. No. 021-2013-01-00207, de fechas 10/06/2013 , las cuales RATIFICAN la Reposición De La Situación Jurídica, con el consecuente Pago De Los Beneficios Laborales que tenga derecho, las ciudadanas ANANYELIS MARCANO RODRIGUEZ y YANELIS DEL CARMEN LOBATON, titulares de la cedula de identidad No. 14.597.920 y 12.274.167, respectivamente. Y así se establece.

Contra esta decisión la parte recurrente podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DIOS Y FEDERACION
.LA JUEZA

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.


El (la) Secretario (a).