REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000194
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A,
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 078-2012 de fecha 23-04-2012, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00465, que declaro Con Lugar el Reenganche Y Pago De Salario Caídos, incoada por el ciudadano WILMER JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 11.827.189, en contra COMMETASA, S.A..
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 13-06-2012, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en esa misma fecha fue distribuido mediante itinerado a este tribunal, como consta al folio 244 y recibido por este tribunal en fecha 25/06/2012, cuyo auto riela al folio 245.
En fecha 28/06/2012, asumió la competencia y admitió el presente Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y ordeno librar las correspondientes notificaciones como consta del folio 248 al 250.

Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 22/10/2012, donde este tribunal niega la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el tercero interesado, mediante auto que riela al folio 273 al 274, y a la presente fecha 18/02/2014, han transcurrido en demasía el lapso de un (01) año, evidenciándose en la presente causa la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido, visto que han transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Perención De La Instancia,
por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;