REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de Febrero de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2012-000450
PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE FIGUEROA MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO Y MARIA SANTOS
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SATELITE MEZOA Y FUNDACION VICENCIANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha cinco (05) de Noviembre del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano: ASDRUBAL JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.077.804, en contra de SEGURIDAD SATELITE MEZOA Y FUNDACION VICENCIANA
Admitida la demanda en fecha nueve (09) de Noviembre del 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:30 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, riela al folio cuarenta (40) del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial ciudadana MARIA SANTOS, abogada inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 92.615 representación que consta en poder que riela a las actas del presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su relación inició en fecha Diecisiete (17) de Abril del 2011, hasta el día Diecisiete (17) de Abril del 2012
Que desempeñaba el cargo de Vigilante
Que su remuneración era la cantidad de Bs. 70,00 diarios
Que su salir integral era de Bs. 78,75
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: Diecisiete (17) de Abril del 2011
Fecha de egreso: Diecisiete (17) de Abril del 2012
Tiempo de servicios: 01 año
En cuanto al salario integral alegado por el actor este tribunal constata que el mismo no es conforme a derecho por cuanto la incidencia de bono vacacional se desprende se calculo en base a 15 días anuales cuando no correspondía la aplicación de la Ley orgánica de de trabajo de los trabajadores y trabajadoras ya que su vigencia comienza el 07 de mayo del 2.012 no señalando el actor el fundamento de tal solicitud es de origen contractual o convencional y dado a que la ley Orgánica del Trabajo aplicable a la relación laboral dado el periodo de la misma establecía 07 días para bono vacacional se establece que la incidencia del bono vacacional debe ser calculada en base siete (07 ) días al año en consecuencia el salario integral es de 77,19 Bs. ya que la parte actora no alego ninguna convención o acuerdo diferente a la aplicación de la ley . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades que es de 30 días, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante un año , corresponde 45 días por el salario integral determinado supra el cual es de Bs. 77,19 lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIOMOS (BS. 3473,55). Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS ALEGADAS Y LAS HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS : Este Tribunal establece que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva se origina la admisión de los hechos, y que esta se materializa si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en este sentido; es de resaltar la obligatoriedad de los Jueces de verificar los hechos narrados en el libelo y su conformidad con el derecho, su función en esta etapa del proceso es subsumir los hechos en el derecho y verificar su conformidad por lo que este tribunal al realizar esa labor constata de los hechos narrados en el libelo no se señala el horario es decir a que hora iniciaba y a que hora terminaba la jornada no pudiendo determinarse si las horas extraordinarias solicitadas son diurnas o nocturnas así mismo verifica que el actor solicita una hora extraordinaria no señalando cual es el horario de esa hora extraordinaria, así mismo tampoco lo señala en las horas de descanso solicitadas, por lo que este Tribunal declara improcedente lo solicitado dado la imprecisión de los hechos narrados en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El actor reclama l vacaciones EN RAZON DE QUINCE (15) días anuales y el bono vacacional en base a siete ( 7 ) días anuales correspondientes al año de servicio laborado verificándose su conformidad con el derecho por lo que se condena a los demandados a cancelar por vacaciones. 15 días multiplicados por le salario normal diario de Bs. 70 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.050,00 y por bono vacacional que anualmente corresponderían 7 días por el ultimo salario normal de Bs. 70,OO lo cual arroja Bs. 490 por bono vacacional.- Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO LAS UTILIDADES : El actor reclamo las utilidades correspondientes a los dos laborados estableciendo que anualmente le corresponderían 30 días POR AÑO POR EL salario normal diario de Bs. 70,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.100,00. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS solicitados verifica este tribunal que el actor solicita 260 jornadas y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada labora en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 260 jornadas en base al 0,25 de la unidad tributaria actual ya que es lo establecido por ley dado a que de ser mayor al limite mínimo el origen convencional no fue alegado ello de conformidad con lo establecido en sentencia 326 del 31 de marzo del 2.001 de la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 360 cupones en base al 0,25% de la u actual es decir de Bs. 127 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.255,00 la cual debe ser cancelar en dinero de conformidad con la ley . YASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Establece el dispositivo legal que :
Si el patrono persiste en despedir al trabajador, según lo establecido en el artículo 125 de la LOT, deberá pagarle adicionalmente lo contemplado en el artículo 108 (antigüedad), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el "procedimiento" y además, una indemnización equivalente a:
1. Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Por lo que habiendo alegado el actor que su despido fue injustificado le corresponde dado el tiempo de servicios treinta (30) días en base al salario integral de Bs. 77,19 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.315,70 por lo que condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN SUSUTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Establece el dispositivo legal que :
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
En consecuencia se condena la demandada a cancelar este concepto dado a que debido a su incomparecencia quedo admitido el despido injustificado alegado el actor que su despido fue injustificado le corresponde dado el tiempo de servicios alegado, cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral de Bs. 77,19 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.473,55 por lo que condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por ASDRUBAL JOSE FIGUEROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.077.804, en contra de GUSTAVO MEZOA y SATELITE MEZOA, C.A
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación:
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 45,00 77,19 3.473,55
VACACIONES 15,00 70,00 1.050,00
BONO VACACIONAL 7,00 70,00 490,00
UTILIDADES 30,00 70,00 2.100,00
CESTA TICKETS 260,00 31,75 8.255,00
INDEMNIZA POR DESPIDO 30,00 77,19 2.315,70
INDEMNIZACION SUST DE PREAVISO 45,00 77,19 3.473,55
21.157,80
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 21.157,80, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil CATORCE (2011) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
La Jueza,
Abg. ALBELU VILLAROEL CAMPOS
El Secretario,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
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