REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Tres (03) de Febrero de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: RP31-R-2013-000093
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.648.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MIS HIJOS 2050, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO A. MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.486.817, en su carácter de Representante Legal de la demandada y recurrente, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO A. MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2013.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 18 de Diciembre 2013, este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 31 de Enero de 2014.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada y recurrente, el ciudadano WOLFGANG ALEXANDER JIMÉNEZ ZURITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.110.704, en su carácter de Representante Legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO A. MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303; y por la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 07-05-2013, por el abogado LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MARCHAN, en contra de la empresa TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cumaná como se evidencia al folio 9, quien la admite en fecha 14-05-2013, y ordenó la notificación correspondiente de la parte demandada mediante cartel de notificación; practicada la misma y certificada como consta al folio 14, se realizó la audiencia preliminar en fecha 25-06-2013, como consta de acta al folio 19, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose Una (01) prolongación, siendo la última en fecha 10-07-2013, cuya acta riela al folio 20, se dejó constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señaló a la parte demandada el lapso de Cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consignó la contestación a la demanda, en fecha 17-07-2013, la cual corre inserta del folio 74 al 75, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto y oficio de fecha 18-07-2013, que corren inserto a los folios 76 y 77.
En fecha 22-07-2013, se itineró la presente causa tocándole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 78, quien le dio entrada mediante auto de fecha 26-07-2013, que corre inserto al folio 79, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, mediante autos de fechas 02-08-2013, que rielan a los folio 80 al 82.
En fecha 30-10-2013, se celebró la audiencia de juicio, a solicitud de las parte y en razón de la utilización de los medios alternos de conflictos se prolonga para 06-11-2013, se celebró la audiencia oral y publica de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil a la presente audiencia, celebrándose su continuación en fecha 13-11-2013.
En fecha 13-11-2013, el Tribunal A Quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.171, contra la empresa TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A.
En fecha 28-11-2013, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 20-11-2013, la cual riela al 112, siendo escuchada dicha apelación en ambos efecto según auto de fecha 29-11-2013, remitiéndose a este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 04-12-2013, la cual se recibe la causa y se aboca al conocimiento de la misma en fecha 18-12-2013, fijando la celebración de audiencia oral y publica para el 31-01-2014.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora aduce lo siguiente:
Que en fecha 10-10-2009, comenzó a prestar labores personales, para la EMPRESA TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A, con el cargo de transportista en el área de trabajo asignada, terminando la relación laboral en fecha 11/10/2010, con un tiempo laborado de 1 año de servicio, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, 8 horas diarias de trabajo con intervalo de 2 horas de almuerzo, con 2 días de descanso sábado y domingo, devengando un salario de Bs. Mensual 4.000, y eran cancelados semanalmente Bs. 1.000, hasta la extinción de la relación laboral.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1) ARTICULO 108 LOT: 45 DIAS x Bs. 155, 6 = Bs. 7.002.
2) VACACIONES: 15 DÍAS x Bs.133, 33 = Bs.1.999, 95.
3) BONO VACACIONAL: 7 DIAS x Bs. 133, 33 = Bs. 933,31.
4) UTILIDADES ANUALES: 60 DIAS X Bs. 133, 33 = Bs. 7.999,8.
5) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 DIAS x Bs.133, 33 = Bs. 3.999,9.
6) INDEMNIZACION POR PREAVISO: 45 DIAS x Bs. 133, 33 = Bs. 5.999,85.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 27.934, 81.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Negó, rechazo y contradijo, en todo y cada una de sus partes la demanda; por considerarla írrita, temeraria y descabellada ya que el ciudadano ORLANDO MARCHAN, jamás ha prestado servicio para la empresa, ni menos aun cumpliendo un horario de trabajo por lo menos en ningún momento, es importante recalcar que el ciudadano ORLANDO MARCHAN es un chofer ocasional quien se estaciona con su vehículo de carga a las afueras de la empresa a ofrecer a los clientes viajes de fletes de manera personal y sin dirección alguna de un patrón, solo a su responsabilidad y riesgo y es inaudito que pretenda demandar a mi representada en cobrar prestaciones sociales, cuando este ciudadano antes del 2012, jamás a prestado servicio de manera directa e indirecta para la empresa TRANSPORTE MIS HIJOS 2050, C.A.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que la empresa a la cual representa en este momento, es una empresa sólida, seria y que respeta todos los derechos laborales de sus trabajadores, pero tampoco va a hacer una serie de complacencias a personas que en ningún momento han estado ligadas a una relación típicamente contractual, al traer acá libelo o demanda que no se ajustan a la realidad verdadera. El problema es que el ciudadano Orlando Marchan con su camión o de algunas empresas hacia servicio de flete en la entrada de las empresas ferreteras, canteras o mineras de Estado Sucre, donde ha dicho ciudadano se le daba un flete, en la que tenía que llevar una mercancía a un destino y luego se le cancelaba su flete, podemos llamarlo que su función era como honorarios profesionales, flete llevado, flete pago. En este caso para sorpresa nuestra en el año 2013 aparece una demanda de un trabajador, donde hace suponer que trabajó desde Octubre del año 2009 hasta Octubre del año 2010, alega en su demanda que cumplía con un horario de trabajo, que era chofer y una serie de argumentos que esgrime en su demanda, y que esta representación judicial de la parte demandada impugnó todas las pruebas que promovió y declarara con lugar, a excepto la que cursa del folio 54 al 56, que son unas guías emanadas de la Gobernación del Estado Sucre, son documentos administrativos y la Juez del A quo determino que debía atacarse por un procedimiento administrativo y de no ser así, se reconocía la existencia de una relación laboral entre la empresa y el trabajador.
Sigue alegando la representación judicial de la parte demandada, “que la empresa nunca ha tenido una relación contractual directa con el trabajador, debido a que es un trabajador que presta servicio por fletes, en la que él iba llevaba la mercancía y nosotros le pagábamos en la puerta de la empresa. De repente llegaba cualquier persona comprando bloques o arena, se le conseguía un camión y se le transportaba la mercancía y se cancelaba el flete; en ningún momento había un salario de Bs. 4.000 como aduce la parte actora, porque en el año 2009 había un salario mínimo de entre Bs. 960,00 y Bs. 980, 00 y este trabajador alude en su libelo que ganaba Bs. 4.000, por tal motivo desconoce la demanda y toda y cada una de sus partes. Yo pienso que al trabajador hay que pagarle lo que le corresponde y de ser así nosotros cumplimos lo que establezca el tribunal, pero no venimos acá hacer complacencias donde el trabajador manifiesta argumentaciones que no están tipificadas y no la reconocemos nosotros.”
Pidió que la decisión del A Quo sea reformada o declarada sin lugar, insistió el demandado en que la relación directa contractual con el trabajador no existía, y menos aun cancelándole un sueldo de Bs. 4.000.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto si existe una relación laboral entre el ciudadano ORLANDO MARCHAN con TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A.
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Este Tribunal Superior del Trabajo observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano ORLANDO MARCHAN con TRANSPORTE MIS HIJOS 2050 C.A., es de carácter laboral, mercantil, civil, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada contestó la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no existió una relación laboral entre ella y el actor, sino que por el contrario, éste realizaba una labor de tipo independiente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le corresponde desvirtuar tal alegato y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; por cuanto el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito de demanda. Por la parte demandada admite que el actor prestaba sus servicios de carácter mercantil, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de la relación laboral, correspondiéndole desvirtuar dicha presunción.
Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:
“…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es efectivamente de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A” RELACION DE RECIBOS DE PAGO, al demandante por la ARENERA El Fareño, desde 13/11/2009 hasta 21/06/2010, a favor de la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., la cual riera del 24 al 35.
2) Marcado con la letra “B” RELACION DE RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 23/03/2010 hasta 08/10/2010, la cual riera del 37 al 47.
3) Marcado con la letra “C” RELACION DE RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 08/09/2010 hasta 11/10/2010, la cual riera del 49 al 52.
4) Marcada con la letra “E” CARTA DE AUTORIZACIÓN CIRCULACIÓN, de fecha 22 de abril de 2010, la cual riela al folio 59.
El Tribunal A Quo declara que las mismas fueron impugnadas por la demandada en el juicio, se trata de un documento de carácter privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” los cuales no fueron ratificados por los terceros y con relación a la marcada “E” el representante legal de la empresa la desconoció, en contenido y firma, la parte demandante no insistió en su validez, razón por la cual, al haber sido impugnada las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se declara con lugar la impugnación realizada. Esta Alzada no le da valor probatorio. Así se decide.-
5) Marcado con la letra “D” GUIA DE CIRCULACION DE MATERIALES METALICO Y NO METALICOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE, dirigido a la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., desde 12/11/2009 hasta 15/09/2010, las cuales rieran del 54 al 56. El Tribunal A Quo declara que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, declarándose sin lugar la impugnación realizada por no ser el medio conducente para el ataque de las misma, de la cual se demuestra que ciudadano Orlando Marchan conducía un camión propiedad de la parte demandada para transporte de minerales no metálicos cuyo destinatario era la parte demandada, quedando demostrado la relación laboral existente entre las partes involucrada en la presente controversia. Esta Alzada le da valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta o Declaración Formal ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios fiscales 2009 y 2010, de la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., Rif: J-29664734-8, la cual fueron consignada y rielan del folio 93 al 96, esta prueba no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha del proceso. Esta Alzada la desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Marcado con la letra “A” CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 15/01/2012 hasta 15/12/2012, suscrita por la empresa Transporte Mis Hijos 2050 C.A., y el demandante Orlando Marchan, la cual riera del 62. El Tribunal A Quo declara que esta documental señala que luego de la relación laboral suscribieron un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15/01/2012 al 15/12/2012, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al adminicular la presente documental con la reclamación, se observa claramente que existió una relación laboral a tiempo determinado, en consecuencia es evidente que no hubo un despido injustificado. Esta Alzada le da valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se Declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos AROLDO JOSE ROSALES RIVAS y ALCIDES ANTONIO ROSALES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.274.563 y V- 4.213.133, respectivamente, por su incomparecencia a rendir sus exposiciones.
Sobre el punto de verificar si hubo o no la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio.
En tal sentido señaló:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el actor para la demandada.
El Test de Laboralidad se desarrollará de la siguiente forma:
a) Forma de Determinar el trabajo: Del análisis de los medios probatorios se logra determinar que el ciudadano ORLANDO MARCHAN, se desempeñaba como chofer, de la empresa demandada conduciendo un camión propiedad de la misma como consta en los folios 54 al 56 y el 59 de la presente causa.
b) Tiempo de Trabajo y Otras Condiciones: La parte actora inició la relación laboral con la empresa demandada en fecha 10/10/2009 hasta el 11/10/2010, para transportar materiales no metálicos efectuar ventas de sus equipos, ganando comisiones, hasta enero de 2010, señalándose el tiempo de trabajo. La empresa negó las fechas de trabajo, no obstante las pruebas evidencian la contradicción de las declaraciones de la accionada.
c) Forma de efectuarse el pago: Que del escrito libelar, se desprende que la parte actora, era chofer de la empresa demandada y que devengaba un salario de Bs. 4.000, mensual, pagando Bs. 1.000,00 semanal.
d) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, debiendo haber sido controlado y supervisado los costos y la forma de la venta por medio de la empresa, el transporte lo dirigía la empresa con otras empresas dedicada al ramos de materiales no metálicos.
e) Inversiones, Suministro de Herramientas, Materiales y Maquinaria de Trabajo: el camión donde se trasportaba los materiales pertenece a la empresa demandada, como lo señala la documental marcada “D”.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad y no para la usuaria: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, ni fue demostrado la regularidad en el trabajo así como tampoco la exclusividad del mismo.
g) La naturaleza del pretendido patrono: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: De las actas procesales se evidencia, que cumple con su obligación al SENIAT.
i) Propiedades de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios: El camión donde se transportaban los materiales pertenecen a la empresa demandada, como lo señala la documental marcada “D”.
l) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: No fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: no se demostraron en actas.
De todo lo anterior expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el servicio que prestaba el ciudadano ORLANDO MARCHAN a favor de la empresa TRANSPORTE MIS HIJOS 2050; C.A., era de carácter laboral es decir, que la parte demandada no desvirtúo la existencia de una relación laboral con el ciudadano ORLANDO MARCHAN por cuanto no es suficiente negar la relación laboral por parte del accionado y pretender ser buen pagador de otras obligaciones cuando de autos se evidencia la existencia de una vinculación que no pudo ser encuadrada por el patrono como de una naturaleza distinta a la pretendida por el actor. Así mismo, de poco o nada vale establecer una negativa contractual en documento alguno cuando en las relaciones contractuales a la luz del derecho laboral el sentenciador debe aplicar el Principio de Primacía de Realidad sobre los hechos en los casos en los cuales nos encontramos frente a despidos que se producen en relaciones laborales que tiene la forma de contratos civiles, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 18, 3.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2013. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
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