REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiún (21) de Febrero de dos mil Catorce
203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000103
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.284.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.830 y Nº 105.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BACTERIOLAB, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados CARLA SANZONETTY y FELIX CASANOVA SANTULIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.675 y Nº 47.135, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17 de Diciembre de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 15 de Enero 2014, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 18 de Febrero de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada y recurrente BACTERIOLAB, C.A., sus apoderados judiciales los abogados CARLA SANZONETTY y FELIX CASANOVA SANTULIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.675 y Nº 47.135, respectivamente. Y por la parte demandante el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, sus apoderados judiciales los Abogados ELBA MILLAN y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.830 y Nº 105.237, respectivamente. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 09-10-2013, Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, por la ciudadana ELBA MILLAN, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO en contra de la empresa BACTERIOLAB, C.A.
En fecha 10-10-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente demanda. Posteriormente en fecha 11-10-2013, el Tribunal A quo ordena a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda, en virtud que presenta vicios que impiden su admisión.
En fecha 21-10-2013, la parte demandante presente ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre escrito de subsanación del libelo de la demanda. Seguidamente en fecha 22-10-2013, se ADMITE la demanda y se ordena librar la notificación a la parte demandada. Posteriormente la secretaría certifica la notificación de la parte demandada en fecha 22-11-2013, la cual consta al folio 26.
En fecha 09-12-2013, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, alegando el apoderado judicial de la parte demandada en ese mismo acto sobre la inadmisibilidad de la demanda dado que no transcurrió el lapso de Noventa (90) días continuos después de haberse declarado el desistimiento de la demanda y consignando copia certificada de la misma.
En fecha 17-12-2013, el Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.727 en contra de “BACTERIOLAB C.A.
En fecha 18-12-2013, la apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así mismo, en fecha 09-01-2014 la apoderada judicial de la parte demandada apela de dicha sentencia.
Posteriormente en fecha 10-01-2014, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre oye el Recurso de Apelación en ambas efectos.
En fecha 15-01-2014, esta Alzada recibe la presente causa.
En fecha 20-01-2014, la apoderada judicial de la parte demandante desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2013 contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17-12-2013, la cual consta inserta al folio 101.
En fecha 27-01-2014, está Alzada fija la celebración de la Audiencia para el día 18 de Febrero de 2014, a las 09:00 A.M.
Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 17 de Diciembre de 2013. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la demanda presentada por la parte demandante en contra de Bacteriolab, C.A., que en dicha decisión se obviò declarar la condena en costas a la parte actora.
Que considera procedente la condena en costas, dado que en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda índica la pérdida o el vencimiento total de la parte demandante, y en segundo lugar considera que por tratarse de competencia laboral y dado a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, que percibía un salario mensual de Bs. 11.400,00 y que tal salario equivalían más de tres (03) salarios mínimos al momento de presentar la demanda y de dictar la sentencia, que para dicho momento el salario mínimo era de Bs. 2.457,02 y que al multiplicarlo por tres (03) no alcanzan los Bs. 11.400,00 y que dada tal situación de la existencia de un vencimiento total en materia laboral; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo índica remitiendo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que el perdedor del proceso debe pagar las costas procesales.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que tiene el interés de solicitar dicha condena a costas procesales a la parte demandante, en virtud, que como bien se sabe que en el procedimiento laboral se establece el carácter de gratuidad, y que dicha gratuidad no se extiende a los gastos que necesariamente debe hacer la parte demandada en la contratación de abogados entre otros aspectos que requieren hacer un gasto, y que por tal motivo considera justo que la parte demandada sea resarcida de alguna manera con la condena y el pago de las costas a la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que la sentencia número 305 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2002, dejó bien expresado lo que se entiende por vencimiento total, es decir, la negativa de todos y cada uno de los alegatos de la parte actora. Sigue exponiendo la representación judicial de la parte demandante, que para que exista costas debe haber un juicio, y no sólo con el hecho de la interposición de la demanda y se inadmita la misma, que debe desarrollarse el proceso para poder condenarse a las costas procesales.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación, esta Alzada observa que la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso (Rengel Romberg, 1995: 493).
La condenatoria en costas está establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

La condena en costas es una condena accesoria y es de naturaleza propiamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la norma le impone determinada conducta (la condena en costas), siendo que el pronunciamiento sobre las costas es esencialmente constitutivo, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, de donde no se puede concebir una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

Así las cosas, la jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que respecta al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total.

Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no en el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil del 26 de junio de 1916.

Esta Alzada considera necesario traer a colación al presente caso, lo establecido sobre el tema de las costas procesales por nuestro máximo tribunal en Sentencia del 13 de abril de 2000, Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: Dr. Franklin Arrieche G.:

Que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido artículo se desprende, que se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

En este mismo sentido, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por las razones mencionadas supra, es que la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.

Así mismo, debe esta Alzada señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el texto legal aplicable al presente caso, consagra igualmente que para que proceda la condenatoria en costas se requiere el vencimiento total, el cual según la doctrina nacional (García Vara,”Procedimiento Laboral en Venezuela”, Caracas 2004), puede ser considerado separadamente, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio, en la cuestión de fondo, o porque el vencimiento fue en una incidencia, contemplando la ley la condenatoria en costas cuando se da por terminado un juicio, sin que dicha finalización tenga su origen o provenga de una sentencia definitiva o de una incidencia, de allí que el juez no está facultado para decidir sobre las costas en uno u otro sentido, dependiendo de su criterio, para imponerlas o exonerarlas, si hubo vencimiento total, debe imponerlas, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, como sería el de la República o el del trabajador con un salario inferior a tres unidades tributarias.

En este sentido, pasa ésta juzgadora a pronunciarse al respecto de lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, quién manifestó que no se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto no se resolvió al fondo de la demanda sino que se declaró la inadmisibilidad de la misma; defensa que ésta sentenciadora encuentra incongruente.

Con respeto a lo alegato de la parte demandante sobre que el juez de primera instancia no conoció al fondo, razón por la cual, a su juicio, no procede la condenatoria en costas, ésta Alzada es del criterio que la defensa opuesta por la parte demandada en la audiencia preliminar fue acogida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y aun cuando al declarar inadmisible la demanda, efectivamente no conoció al fondo de lo debatido, pero si se verificó la causalidad objetiva, en relación a la actividad de la parte actora en el proceso y el daño causado; que la parte actora ha debido abstenerse de la actitud que provocó el proceso, y por ello, ha dado causa a las costas ocurridas por su desenvolvimiento, quien deberá soportarlas, por cuanto el proceso ha tenido causa por él.

Ahora bien, ésta Juzgadora plantea que si por el contrario, en el supuesto hipotético de que el Tribunal de oficio hubiese declarado inadmisible la demanda in limine, no verificándose los actos posteriores del proceso, como lo son la notificación del demandado y celebración de la audiencia preliminar, la condenatoria en costas resultaría improcedente, pues no se habrían generados gastos procesales para la parte contraria que nunca intervino en el proceso, porque ni siquiera fue llamado, es decir, la condenatoria en costas está determinado por el vencimiento total de alguna de las partes, y consiste en los gastos que ocasiona el desenvolvimiento del proceso.

La Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 363 del 16/11/2001 estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999)."

En consecuencia, visto que la parte demandada ejerció un medio de defensa el cual prosperó, y al haber comparecido al proceso, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ello, generó costas a su favor en el proceso, pues de no haber sido por la demanda intentada, el juicio no se habría iniciado, máxime cuando la demanda fue declarada inadmisible por la defensa ejercida por la demandada, entonces, el demandante vencido totalmente al declarase la inadmisibilidad de la demanda, dado a que no transcurrió el lapso de Noventa (90) días después de haberse declarado el desistimiento de la demanda, deberá correr con el pago de las costas procesales.

Así las cosas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.”

Al respecto, debe verificarse si el accionante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos, al momento de la interposición de la demanda, se observa que expresamente en el escrito libelar la parte demandante señaló que devengaba Bs. 11.400,00 como salario básico, y el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 2.457,02, multiplicado por tres (03), daría como resultado la cantidad de Bs. 7.371,06, es decir, que los Bs. 11.400,00 alegado como salario mínimo por la parte demandante supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, en consecuencia procede el pago de costas procesales, por parte del demandante. Así se decide.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de modificar la decisión apelada en lo que respecta a la condenatoria en costas. Así se decide.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 17 de diciembre de 2013. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora inserta al folio 101 de la presente causa. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado, y se condena en costas al demandante CARLOS JAVIER BETANCOURT MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.284.727, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar más de tres (03) salarios mínimos. CUARTO: se condena en costas el recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 282 de Código de Procedimiento Civil. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES