REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: RC31-R-2003-000005
SENTENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RC31-R-2003-000005, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, PAULINO TORRES y FRANCISCA ELENA YANEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 9.934.493, V- 4.038.952 y V- 6.651.860, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la última actuación de la parte demandada fue realizada en fecha 08 de Febrero de 2010, la cual consta a los folios 269 y 270 del expediente y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.014. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES