|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000459

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó de oficio la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J. G. F. M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, expone entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, en fecha 02 de noviembre del año en curso, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Presidido por el Juez Dr. Tomas Alcalá, al adolescente anteriormente identificado, solicitando la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido adolescente en los hechos investigados con relación a unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, de la referida Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando como uno de los delitos establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Especial, sancionado con privativa de libertad, siendo acordada la solicitud realizada por el Ministerio Público, por el referido Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 06 de Noviembre de los corrientes, siendo las 8:45 a.m, esta representación Fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado J. G. F. M, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Alguacilazgo, estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después que el Tribunal acordara la detención judicial del adolescente imputado en la referida causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ratificada dicha solicitud de detención para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 559 con relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de noviembre del año en curso, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, realizó de oficio la Revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad del adolescente J. G. F. M, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX nacido el 04-01-1996. soltero, sin oficio definido, hijo de ……, alegando que esta Representación del Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo correspondiente, en el lapso anteriormente descrito de noventa y seis (96) horas; lo cual no es cierto, ya que esta Representación Fiscal, si presentó el acto conclusivo correspondiente (Acusación), en el lapso legal establecido, anexando al presente recurso, como prueba de ello, copia fotostática simple del escrito Acusatorio con el sello de recibido por la Unidad de Recepción de Documentos, con sede en el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de los corrientes, siendo las 8:45 a.m, así como además la copia simple del libro de Oficios Enviados, llegado por esta Representación Fiscal, el cual también fue sellado por dicha oficina de Recepción de Documentos, dando fé de la presentación de la acusación en su oportunidad legal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al momento que realizó de oficio la Revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad del adolescente J. G. F. M, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX, nacido el 04-01-1996. soltero, sin oficio definido, hijo de ……, decretándole a su favor una medida cautelar menos gravosa, no lo hizo ajustado a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. 2.- SEA DECRETADA SIN EFECTO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE J. G. F. M, ACORDADA EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.- 3.- SEA DECRETADA LA DETENCIÓN DEL MENCIONADO ADOLESCENTE PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 609 y 650, literal “F” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustado a la Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensora Pública Penal N° 02 en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del ciudadano J. G. F. M, esta DIÓ contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO:

“El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, dentro de sus motivos para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, alega que en fecha seis (06) de Noviembre de año en curso, siendo las 08:45 A.M dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito Acusatorio en contra del adolescente J. G. F. M, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después que el Tribunal acordara la detención judicial de dicho adolescente imputado en la referida causa.

SEGUNDO:

De lo antes narrado esta Defensa considera que no son ciertos los alegatos del Ministerio Público, por cuanto esta Defensa corroboro que no existía dentro del Sistema Juris 2000 dicha Acusación en el lapso requerido, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual reza lo siguiente “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los Artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso. Deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Por lo que al no producirse en su oportunidad legal la presentación de la acusación lo ajustado era poner en libertad al adolescente tal como lo realizo la recurrida.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, procedimientos como este no se pueden avalar es por ello que respetando lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y partiendo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes al igual que el artículo 546 de la misma Ley que consagra el Debido proceso en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Jueces deben apegarse a las Garantías Constitucionales, considero que la decisión emanada en el presente caso por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano fue ajustada a Derecho por cuanto al revisar la causa y los asientos registrados en el sistema Juris 2000 se evidencia la ausencia de presentación del escrito de Acusación que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de mencionar que no es imputable al adolescente algún error cometido por el Alguacilazgo en cuanto a la presentación de dicha Acusación.

Honorables Magistrados, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Adolescente: J. G. F. M, tomando en consideración de que esta medida es beneficiosa para el desarrollo de mi representado y seguros de que su interés no es otro que cumplir con dicha Medida Cautelar menos gravosa es por lo que observo que en una decisión revocatoria por parte de esta Corte atentaría con el desarrollo integral de mi representado el cual permite el disfrute pleno de sus Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión de la manera siguiente.

“OMISSIS”:
“Corresponde a este Juzgado redactar Sentencia Interlocutoria decretando el Decaimiento de la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue dictada en presencia de las partes durante la Audiencia de Presentación de Detenido en el presente asunto seguido al Adolescente “Omisis”; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no fue presentado el acto conclusivo dentro del lapso que impone el artículo de la nombrada Ley Especial; siendo acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; procediendo a señalarse los fundamentos jurídicos adoptados por este Juzgado para decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El adolescente al “Omisis”, identificado ut supra; se encuentra sometido a proceso penal por presumirlo este Juzgado incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que venía siendo objeto de una Detención Para Asegurar Su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, fundada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”. Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Fin de las citas, subrayado de este Juzgado)
TERCERO: Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente Nº 10-0218, de fecha 08 días del mes de junio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; estableció: “…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso( ...).
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]

CUARTO: El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reza:”Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes.”
Ciertamente el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio, que no ha sido presentado el acto conclusivo que considerase la vindicta pública como el adecuado jurídicamente, hecho que sin duda no puede atribuírsele al imputado de autos; por lo que, quien decide considera que constituyendo una obligación del Estado, el garantizar al procesado el debido proceso, en atención al contenido del artículo 26 Constitucional; de allí que la tutela judicial efectiva debe conceptuarse tal y como fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708, del 10/05/2001, cito: “ un derecho de amplísimo contenido habida cuenta que la medida privativa que pesa sobre el adolescente es transitoria a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
QUINTO: Establece el Artículo 8 de la Ley in comento lo siguiente: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”(Termina la cita)

SEXTO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 29 de fecha 15-02-2000, dejó sentado lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”

Por ello quien decide; en atención del Interés Superior del Niño, considera ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, debiendo comparecer DIARIAMENTE ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de DOS (02) MESES, siendo que la aplicación de la medida menos gravosas no constituye violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene el imputado en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha dos de noviembre del dos mil trece (02-11-2.013), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 37, 548, 560 y 582 de la mencionada Ley Especial; quedando en consecuencia el adolescente “Omisis”; contra quien se instaura proceso penal por la investigación relacionada con la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sometido al cumplimiento obligatorio de comparecer DIARIAMENTE ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de DOS (02) MESES.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 2, de la presente decisión motivada

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto, así como el de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello la contestación al recurso por la Defensa Pública Penal del adolescente; se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 609, 650 literal “F” e “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal según lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y el articulo 440 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó de oficio la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Alega la recurrente, que en fecha 06 de Noviembre de los corrientes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado José Gregorio Figueroa Maneiro, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Alguacilazgo, estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después que el Tribunal acordara la detención judicial del adolescente imputado en la referida causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ratificada dicha solicitud de detención para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 559 con relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Así mismo arguye la impugnante, que el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al momento que realizó de oficio la Revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad del adolescente identificado Ut Supra, decretó a su favor una medida cautelar menos gravosa, no lo hizo ajustado a derecho.

Ciertamente tal como lo señala la recurrente en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indubitablemente el mismo establece el lapso preclusivo para que el Ministerio Público presente, de considerarlo necesario, la acusación que se corresponda dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES (resaltado de esta Corte). Puede así mismo notarse que el legislador no deja al arbitrio del representante del Ministerio Público actuante en el caso, el momento en que DEBERÁ presentar la acusación, es decir, deberá ser si dentro de las 96 horas siguientes, A LA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN, conforme por supuesto a los artículos 558 y 559 ejusdem, tal como se observa también son señalados por la recurrente.

Es decir que, el Ministerio Público una vez verificado la suficiencia de elementos de convicción y pruebas en la fase de investigación, procede a imputar la comisión de uno o de varios hechos punibles, con el objeto de obtener en el marco del proceso justo una sentencia, mediante la cual se imponga una sanción proporcional al hecho cometido, ha de tenerse claro que la presentación de la acusación, será el punto de partida de la fase intermedia. De manera que para ello el Legislador ha sido muy preciso en materia de adolescente en cuanto a lapso procesales, puesto que en esta materia especial, la detención preventiva dictada durante la investigación no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ibidem, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito al enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse contra él la acusación presentada. Prisión preventiva ésta que se ha establecido por lo especial de la materia, que se podrá decretar sólo en casos excepcionales.

Lo antes dicho nos muestra un haz de situaciones que pueden darse en materia de adolescente y fundamentalmente todo ello dependerá en principio del accionar o no oportuno del Ministerio Público. De allí que resulta por demás interesante la situación planteada en la causa que nos ocupa, puesto que podemos establecer que al igual que en el proceso a seguir para los adultos, rige el mismo sistema acusatorio vigente, con todos y cada uno de sus principios inherentes a un debido proceso y una tutela judicial efectiva, de allí que al hablarse de lapso procesales, y en este en particular, no hay dudas que ese lapso estará comprendido dentro de las noventa y seis horas siguientes, entendiéndose con ello, que hemos de precisar en primer lugar, el momento en el cual se ha ordenado o decretado su detención.

Al respecto la recurrente es muy clara y precisa, pues señala que ciertamente, la audiencia durante la cual fue decretada la medida de Privación Preventiva de la Libertad del adolescente J. G. F. M, fue en fecha 02 de noviembre del año de 2013, al ser presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al adolescente anteriormente identificado, solicitando la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido adolescente en los hechos investigados, acordada la solicitud realizada por el Ministerio Público, por el referido Tribunal, ver.( folio 2 ); por así constan del acta levantada de la realización de dicha audiencia, inserta a los folios 49 al 52 de las copias certificadas de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

Es así como se evidencia claramente, que en la audiencia celebrada el día 02 de noviembre del año de 2013, se decretó la privación preventiva del adolescente, y esta concluyó a las 12:30 m, resultará evidente con una simple operación aritmética que las noventa y seis (96) horas vencerían a las 12: 30 m. del día 06 de Noviembre de 2.013, y siendo que la representante de la Vindicta Pública presentó su escrito contentivo de acusación tal como ella misma lo expone en su escrito recursivo ( folio 2 ) lo hizo a las 8:45 a.m., lo que evidencia sin lugar a dudas que dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 110 al 115

Sobre este punto, observa este Tribunal Superior del Estado Sucre, que se evidencia en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación, emitido a las 10:37:08 a.m, del día 06/11/2013, tal como puede leerse de dicho documento que riela al folio 117 . De igual manera puede leerse en el renglón: descripción del asunto, lo siguiente: OMISSIS: “ Se recibe de parte de la Abg. Moraima Goyo Martínez, Fiscal Sexto del Ministerio Público , escrito de ACUSACIÓN en contra del Adolescente: José Gregorio Figueroa Maneiro, por los delitos LEY ORGANICA DE DROGAS (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIOÓN y CONTRA LA COSA PÚBLICA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, constante de Veintidós (22) Folios útiles.-“ Puede leerse en la parte superior de este Listado de Distribución que se identifica como Tribunal receptor o ponente el Tribunal de Control Sección Adolescente N° 2 (CARÚPANO)

De igual forma se puede leer que parte del error humano en el cual incurrió la persona que recibió el escrito Acusatorio en esta Unidad RECEPTORA DE DOCUMENTOS, quien le asigno una nueva nomenclatura como lo fue la RP11-P-2013-004855 (ver folios 117 118) cuando de una manera clara dicho escrito Acusatorio identificaba el Tribunal al cual iba dirigido; (y no aún así en total desconocimiento del trabajo que se ejecutaba) y es remitida al Tribunal Segundo de Control (ver folio 119), donde se demuestra el error en el cual incurrió esta unidad de recepción. , la cual resulta obvio es merecedora de un llamado de atención en el desempeño de tan delicada tarea.

En la misma fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, mediante Auto de igual fecha, pone a disposición de las partes esta Acusación presentada, bajo las condiciones que han quedado establecidas; ordenando al mismo tiempo librar las notificaciones correspondientes. ( ver folio 83). Es así como con fecha 08 de noviembre es librada por este Tribunal la Boleta de Notificación correspondiente a la Abg. Jenny Aponte, en su carácter de Defensora Pública con respecto a esta Acusación ( ver folio 120); y al llegarse el día 14 de noviembre de 2013 es elaborada ACTA por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, mediante la cual se reconoce el error en el cual se ha incurrido, y que se explica por si sola (ver folio 121), para luego ser remitida obviamente dicha Acusación Fiscal al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la extensión Carúpano.(ver folio 122).

Una vez recibida por el Tribunal correspondiente como lo era el Primero de Control Sección Adolescente, en fecha 15 de Noviembre, se dicta Auto poniendo a disposición de las partes la Acusación, dejándose plasmado en el mismo el “ error involuntario” en el cual se incurrió; librando las Notificaciones respectivas.

No obstante, todas estas circunstancias y aconteceres con la Acusación Fiscal presentada, podemos además observar y leer que riela al folio 125 Comprobante de Recepción de Documento en el asunto principal RP11-D-2013-000358, expediente original del Tribunal Primero de Control, en el cual se deja constancia de haberse recibido escrito de solicitud de copias simples de la Acusación y demás actuaciones del presente asunto por parte de la abogada Jenny Aponte Viñoles Defensor Público Penal. Recordando que se había librado a su persona con fecha 08 de noviembre boleta de notificación por el tribunal segundo de control. De manera que para el 27 de noviembre de 2013 la abogada Defensora Pública procedió mediante escrito a dar contestación al Recurso de Apelación que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpusiera en contra de la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, la cual riela a los folios 17 al 21 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Es así como para el día 12 de noviembre de 2013, de oficio; el Juez A Quo procedió a sustituir la medida de privación preventiva de libertad por las medidas cautelares previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no había dudas de cuándo se vencían ese lapso de 96 horas, establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza:

OMISSIS:”Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas”,

Sabemos que es un deber de los Jueces de la República de Venezuela la obligación que tienen de decidir, para que exista una justicia, expedita, oportuna, transparente, por lo cual le correspondía al Juez de Instancia la potestad de administrar justicia, obligado a decidir, con lo que subsume en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto que la ley sanciona penalmente (Art. 207 del Código Penal) al funcionario público que omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, razón por lo cual la decisión dictada se ajustaba a la situación que por el ERROR inicial había traído las consecuencia que han quedado expuestas a lo largo de esta decisión.
Es así como sin embargo, el Juez de la causa apoyándose simplemente en la presunta ausencia de presentación de acusación por parte del Ministerio Público, tal como ha sido enfocado y demostrado en esta causa, ha debido emitir su decisión bajo el amparo del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no ha debido olvidar el tipo de delito por el cual el adolescente era sometido a proceso penal; y bajo la premisa allí establecida simplemente establecerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, más no así bajo la fundamentación acogida en su decisión interlocutoria para hacerlo.

Por otra parte ante toda esta confusa e ilógica situación acaecida, no puede esta Corte de Apelaciones desconocer la existencia del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada, toda vez que como también ha sido demostrado el escrito Acusatorio fue presentado dentro del lapso legal y procesal establecido para ello.

De igual manera no puede dejar pasar por alto esta Alzada lo explanado por la Defensora Pública Penal, actuante, abogada Jenny Aponte Viñoles, cuando en escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el cual riela a los folios 31 al 33, en su particular SEGUNDO, entre otras cosas alegó y afirmó lo siguiente:

OMISSIS: “…esta Defensa considera que no son ciertos los alegatos del Ministerio Público, por cuanto esta Defensa corroboró que no existían dentro del Sistema Iuris 2000 dicha Acusación en el lapso requerido, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …por lo que al no producirse en su oportunidad procesal la presentación de la acusación lo ajustado a derecho era poner en libertad al adolescente tal como lo realizó la recurrida.”
Continúa exponiendo: “ Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, procedimientos como este no se pueden avalar es por ello que respetando lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y partiendo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al igual que el artículo 546 de la misma Ley que consagra el Debido Proceso en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Jueces deben apegarse a las garantías Constitucionales considero que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano fue ajustada a Derecho por cuanto al revisar la causa y los asientos registrados en el sistema Iuris 2000 se evidencia la ausencia de presentación del escrito de Acusación que hace referencia el artículo 560…”

Al respecto es necesario y oportuno que este Tribunal Colegiado haga las consideraciones siguientes con respecto a tales alegatos:

Como ha quedado expuesto al hacerse el análisis en la presente causa del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se hizo la acotación de la existencia al folio 125 de un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DEDOCUMENTO, fechado 13 de noviembre de 2013, en el cual se deja Expresa constancia que la abogada Jenny Aponte Viñoles, solicita Copias Simples de la Acusación, fechado 13 de noviembre de 2013, es decir un día después que el Tribunal de la causa decretara la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.; y le fueron acordadas al día siguiente 14 de noviembre de 2013, como consta al folio 86; y demás actuaciones en el presente asunto. Pero nótese como algo curioso que lo hace ciertamente en el Expediente real de la causa: RP11-D-2013-000358, nomenclatura perteneciente al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tal y como se evidencia al folio 123 en el cual riela la actuación de ese Tribunal cuando, como también quedó reseñado pone a disposición de las partes la Acusación .Pero llama la atención para quienes aquí deciden, que el escrito que presenta contentivo de dicha solicitud, está dirigido al CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE, como podemos observarlo riela al folio 126 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. En esa misma fecha 13 de noviembre de 2013, solicitó al Tribunal de la causa la Revisión de la Medida de Privación de Libertad.

Es así como este Tribunal Colegiado hará las consideraciones siguientes:

Puede observarse como el error humano en el cual incurrió la persona que recibió en fecha 06 de noviembre de 2013 en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, se inició dándole entrada a un escrito de tanta importancia como lo constituye un escrito de Acusación Fiscal, acuñando no solo una Nomenclatura nueva como lo fue la “ RP11-D-2013-004855”, cuando el escrito estaba dirigido al Tribunal Primero de Control con letras resaltadas, y en segundo lugar, fue colocado y recibido como “ ACUSACIÓN SIN ASUNTO EN SEDE”.

Pero lamentablemente no quedó allí todo este accionar humano, sino que además recibido por el Tribunal segundo de Control Adolescente procedió como ha quedado dicho mediante ACTA a poner dicha acusación a disposición de las partes, librando para ello las notificaciones correspondientes.

Posteriormente la Defensora Pública Penal actuante a quien se le libra boleta de notificación por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente con el señalamiento de la identificación de su representado, pero con la Nomenclatura nueva dada a esta causa (folio 120), presenta en fecha 13 de noviembre de 2013 escrito solicitando copias simples de acusación al Tribunal Segundo de Control, pero con la nomenclatura siguiente:

OMISSIS; “ ASUNTO NRO,: RP11-D-2013-000358 ( tal como se lee en la parte superior del escrito presentado a tales fines ) Resaltado y subrayado de esta Corte.

Ahora, en el escrito contentivo de la Contestación presentado por su persona ante el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, manifiesta que verificó la ausencia de presentación del escrito de acusación de manera oportuna por el Sistema Iuris 2000, pero no agrega nada que avale su dicho, pero si señala entonces por ante este Tribunal Colegiado, que todo lo ocurrido en esta causa, y lo corroborado mediante esta decisión por esta Alzada no puede ser avalado.

Pero lo que es aún más contradictorio cuando afirma al final de sus alegatos y de la REVISIÓN AL SISTEMA DE IURIS 2000; que:” sin dejar de mencionar que no es imputable al adolescente algún error cometido por el alguacilazgo en cuanto a la presentación de dicha Acusación”.revisión en el sistema iuris 2000” ( resaltado y subrayado por esta Corte).

Las partes proceales no deben olvidar nunca en el ejercicio de sus funciones, sean estas públicas o privadas, que su arte de litigar ha de ser en todo momento de BUENA FE, siempre. Aún para el Fiscal del Ministerio Público cuando ordena iniciar una etapa de investigación y cuyo papel de parte de BUENA FE no ha perdido en este actual sistema penal acusatorio, aún siendo el titular de la acción penal; pues habrá de tomar en cuenta y consideración lo que vaya en contra y a favor de quien ha resultado presunto imputado o sospechoso en la comisión de un hecho punible, desde esos mismos inicios, así mismo el defensor ha de poner todo su empeño en llevar y demostrar sus alegatos de una manera clara y transparente, en uniformidad de condiciones e igualdad de oportunidades procesales, legales y probatorias. Todo ello bajo el crisol transparente de la buena voluntad de alcanzar un dictamen justo acorde a los hechos demostrados y pruebas traídas dentro del marco de la licitud, necesidad y pertinencia. Todo actuar siguiendo estos lineamientos deparan, en seguridad, una gama de éxitos profesionales y abundancia en el adquirir de conocimientos, pero con lealtad, y sobre todo buena fe.

Sirva lo antes dicho para un llamado de atención a quienes incurrieron en estos graves errores en la presente causa, a los fines de que los mismos no se repitan en la continuidad de sus labores.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, de sus decisiones contínuas y reiteradas, ha sostenido y mantenido el criterio del especial tratamiento que ha de dársele a los delitos de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus Modalidades, a excepción del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vemos como el juzgador A Quo, fundamentó su decisión hoy recurrida, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de junio de 2011, referida ésta a la materia de la libertad personal.

No obstante esta apreciación, y bajo el marco que nos establece el tipo de delito que le era imputado al adolescente de autos, y por el cual fue realmente acusado por la Vindicta Pública como lo es el de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, aunado al de resistencia a la autoridad, hemos de tomar en cuenta y consideración lo que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República al respecto. Para ello citaremos y compartimos el criterio explanado en sentencia N° 1728, del 10-12.2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual entre otras consideró lo siguiente:

OMISSIS: “Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas….actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según las cuales “ Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se le dicte sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en el ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción de peligro de fuga de los procesados en este tipo de delitos.

….En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan a la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadano; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso en concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante, coadyuvando a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población…” ( fin de la cita)

De igual manera podemos citar las sentencias de la Sala constitucional: 17812/2001 caso Rita Coroy y otros; 1485/2002 caso: Leoner Angel Ferrer; 1654/2005, caso: Idania Araujo; 2507/2005, caso: Kim Parchem; 3421/2005, caso: Ninfa Díaz Bermúdez y 147/2006 caso, Zaneta Levcenkaite, entre otras. Sentencias éstas en las cuales se ha dejado sentado entre otras cosas lo siguiente:

“ Los delitos de lesa humanidad, las violación es punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluídos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado.

De allí al revisar el contenido de las actas procesales esta Instancia superior evidencia, que en el caso que nos ocupa, ante las diversas y erradas circunstancias bajo y por las cuales se decretó a favor del adolescente de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando en realidad se ha presentado Acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, y con ello el criterio sostenido de igual manera por esta Corte de Apelaciones a través de sus distintas decisiones, lo procedente y ajustado a derecho es el decretar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada, a los fines de garantizar las resultas del proceso incoado contra el adolescente de autos, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas en una modalidad del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De allí que la consecuencia de la REVOCATORIA decretada es librar por el Tribunal A Quo ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente de autos, pues el mismo ha de volver a la misma situación jurídica que tenía para el momento que le fuere decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente REVOCAR la decisión recurrida, en consecuencia SE ORDENA al Tribunal A Quo, librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra del adolescente J. G. F. M, por las argumentaciones que han queda expuestas .Y ASÍ SE DECIDE,

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó de oficio la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J. G. F. M, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE REVOCA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada. TERCERO.: SE ORDENA al Tribunal A quo, librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra del adolescente J. G. F. M.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESUS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/lem/ef.