REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006026
ASUNTO : RP01-R-2013-000397
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declara plenamente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente V.J.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a cumplir las sanciones de DOS (2) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 en relación con los artículos 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por hallarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Luego de efectuar una narración de lo acontecido en audiencia celebrada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, aduciendo que siendo la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, así como también el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, ésta no puede realizarse si el sentenciador al dictar su fallo, lo hace sin considerar que debe existir la discrecionalidad que le conduce de la Ley Especial, que lo lleve finalmente a imponer con la justa medida la sanción, debiendo estimar igualmente la comprobación del delito y la responsabilidad del adolescente acusado, la existencia de un daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos.
Expresa que en el caso sub examine, se está en presencia de un delito considerado como grave, fundamentando el Juzgador el fallo emitido, en que el acusado es un joven primario en la comisión del hecho punible, y que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el acusado comprenda la ilicitud de su conducta, imponiendo al encartado sanciones que no son cónsonas con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en específico lo previsto en su artículo 583, dispositivo que prevé las pautas a seguir para la aplicación de la sanción por admisión de hechos; en este orden de ideas, la fiscal apelante indica igualmente, que es importante señalar que la errónea aplicación supone una observancia por parte del Juzgador, y una subsiguiente aplicación, empero con matices, intenciones y regulaciones distintas y disímiles a las que del texto de una norma dimana, invocando el criterio sentado mediante sentencia identificada con el número 034, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Prosigue la recurrente señalando, que la admisión de hechos como fórmula de solución anticipada, trae como consecuencia de su aplicación dos circunstancias, una procesal, que se traduce en la inmediata imposición de la sanción, y una instrumental que significa el fin del proceso, siendo que, desde esta óptica, las consecuencias se traducen en provechos para el imputado o imputada, que al acogerse a esta fórmula obtiene la imposición de una pena o sanción, disminuida en su quantum, y también para el Estado, en razón del ahorro que implica la no movilización del aparataje judicial que requiere la celebración de un juicio oral.
Sobre este particular arguye adicionalmente, que la figura de la admisión de hechos supone una renuncia de derechos por parte del imputado o imputada, un abandono al principio de presunción de inocencia que justifica la rebaja en el quantum de la pena.
Finalmente, luego de citar los artículos 583, 537 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que establecen el procedimiento especial por admisión de hechos, las pautas para la interpretación y aplicación del articulado previsto en dicho texto legal y finalmente lo relacionado con la legalidad del procedimiento contemplado en el mismo; la impugnante solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la única denuncia formulada en el recurso interpuesto, y que en consecuencia se dicte decisión propia corrigiendo la sanción impuesta al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Especial, aplicando una rebaja de la mitad del quantum de la misma, tomando como base la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a saber de DOS (2) AÑOS de privación de libertad, y que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 583 del cuerpo normativo de marras, se sancione finalmente al adolescente acusado a cumplir UN (1) AÑO de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fuere el Abogado CARLOS GIL, Defensor Privado del adolescente acusado de autos, el mismo no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA:
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos HEIDI CAROLINA ALEMÁN CASTELLAR y LUIS BELTRÁN CASTELLAR CASTELLAR, en su condición de representantes legales de las víctimas, el acusado de autos acompañado de sus representantes legales ciudadanos BÁRBARA ROSA AZUAJE VALERA y CIUDADANO CRISANTO JOSÉ RONDÓN y el Defensor Privado Abogado CARLOS GIL.
Siendo concedido el derecho de palabra a la recurrente Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma expuso lo siguiente:
“…Ratifica (sic) el escrito de apelación interpuesto en fecha 15-10-2013, contra decisión dictada por el Juez de Juicio de responsabilidad Penal del Adolescente, por considerar que existe errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de que al momento de la admisión de los hechos el ciudadano Juez sancionó al adolescente (OMISSIS), con una sanción de privación de libertad de dos (2) meses, así mismo cuatro meses de servicio a la Comunidad, y seis meses de regla (sic) de conducta, dicha decisión conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del iño (sic), niña, y del adolescente, la cual refiere que en la audiencia preliminar una vez admitido (sic) los hechos el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, lo cual el Juez de Juicio no tomó la decisión correspondiente y en virtud de eso solicito que el recurso de apelación sea admitido en su totalidad y que se declare con lugar la única denuncia. Se dicte una decisión propia conforme al artículo 457 del C.O.P.P, se le haga la rebaja correspondiente en cuanto a la pena aplicar. Es todo…”.
Se le cedió el derecho de la palabra al Abogado CARLOS GIL, Defensor Privado del acusado, quien expuso:
“…en atención a lo manifestado por la fiscalía del Ministerio público considerad (sic) esta representación que la sentencia dictada por el juez de Juicio de la sección adolescentes, fue una decisión ajustada a derecho, por cuanto a lo que corresponde a mi representado, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de dos meses de privación de libertad, cuatro meses de servicio comunitario y seis meses de reglas de conducta,. (sic) Esto en virtud de que existe en la causa principal informes presentado por el Dr. Arquímedes Fuentes, psicóloga Altagracia Bolívar y la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinarlo Licda. Idaili Espinoza, en donde los mismos manifiestan que mi representado presenta algún tipo de enfermedad o desequilibrio y recomiendan que sea tratado por especialista. A los fines de que se le realice las respectivas terapia (sic), con la finalidad de que el mismo se incorpore sin ningún problema a la sociedad. Es por eso que el juez de Juicio sección adolescente, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales sentencia de esa manera. En virtud de esto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la decisión dictada por el Juez de Juicio de la Sección Adolescentes. Así mismo solicito se acuerde la libertad de mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del C.O.P.P, a los fines de que el mismo termine de cumplir lo impuesto por el Tribunal de Juicio de la Sección adolescentes. Así mismo informo que mi representado hasta el día de hoy, tiene detenido cuatro meses y tres días privado de libertad. Es todo…”.
Seguidamente se cedió la palabra a la recurrente Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines del uso de derecho a réplica, exponiendo ésta lo siguiente:
“…Considero ajustado el recurso de apleación y en virtud de ello solicito se mantenga mi solicitud respecto a que se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida. Es todo…”.
Acto seguido se cedió la palabra al Abogado CARLOS GIL, Defensor Privado, a los fines del uso de derecho a contrarréplica, expresando éste no querer ejercer el mismo.
Habiendo comparecido al acto los representantes de las víctimas ciudadanos HEIDI CAROLINA ALEMÁN CASTELLAR y LUIS BELTRÁN CASTELLAR CASTELLAR, siéndoles concedido el uso de la palabra, manifestaron no tener exposición alguna que hacer.
Presente en el acto el acusado, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), publicada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el adolescente de auto (sic) se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el ministerio publico (sic) solicito (sic) como sanción dos (02) años de privación de libertad, este Tribunal procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente (OMISSIS), de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización.-
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas (sic), siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la (sic) adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 06/03/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el (sic) (OMISSIS), lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicitó se realice los exámenes requerido (sic) por el doctor neurólogo José Ortiz, del hospital de esta ciudad, a los fines determinar si o no, mi representado presenta alguna enfermedad o patología, de conformidad con la carta magna, asimismo, solicito a los fines de resguardar la vida de representado sea informado el director del centro de prisión de la ciudad de Carúpano, ya que no sabemos que tipo de enfermedad presenta mi representado.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por el acusado, por la participación del hecho, en virtud de que es un derecho que le asiste, no hago oposición y en virtud de lo manifestado por las victimas el Ministerio Público en representación de las mismas se reserva de ejercer los recursos legales correspondientes. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado (sic) los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado texto adjetivo penal (sic) y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, aplicar la sanción correspondiente, observando y en consecuencia este Tribunal, tomándose en cuenta la entidad del daño causado, igualmente este tribunal ha observado a solicitud de la defensa, los diferentes petitorio (sic) de exámenes, ya que considera que el acusado presenta un estado de salud mental, que requiere de tratamiento medico (sic), igualmente ha solicitado varios exámenes entre ellos el examen psicosocial, informe psicológico, genorama trigeneracional, evaluación neurológica, examen forense y examen psiquiatrico (sic), lo cual este tribunal los ha ordenado y que cuyos resultados según análisis en general, no han determinado que el joven adolescente presenta una patología, la cual no se ha podido definir, ya que según informe neurológico (sic), hace falta realizar exámenes psiquiátrico (sic), electroencefalograma digital cerebral y resonancia magnética cerebral, visto esto este tribunal, por cuanto considera que el acusado de autos a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas (sic) y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente (OMISSIS), de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, cuatro (04) meses de servicio comunitario y seis (06) meses de reglas de conducta, conformidad con el artículo 620 en atenencia con los artículos 624,625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado (OMISSIS); por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1ro y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los niños (OMISSIS).- A cumplir la medida de sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, cuatro (04) meses de servicio comunitario y seis (06) meses de reglas de conducta, conformidad con el artículo 620 en atenencia con los artículos 624,625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del C.O.P.P, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la L.O.P.N.N.A. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha sancionado a la respectiva sanción, Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se publica en esta fecha. Ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y finalmente los alegatos esgrimidos por las partes en el acto de audiencia oral, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente alega, como denuncia que el Tribunal A Quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente plantea la denuncia argumentando que el fallo apelado carece de motivación, señala que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y el establecimiento de la justicia en aplicación del derecho, no pudiendo concretarse tal fin si el Juez emite su decisión, sin atender que la ley le atribuye la facultad la justa sanción a aplicar a cada caso, atendiendo a circunstancias tales como la comprobación del delito, la responsabilidad del adolescente acusado, la existencia de un daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos.
Afirma la impugnante, que el Sentenciador impuso al encausado, sanciones no acordes con lo dictaminado por la ley especial, obviando así que el mismo fue imputado, posteriormente acusado y luego admitió su responsabilidad en la comisión de un delito considerado como grave, basando tal decisión en la condición del acusado como primario en la perpetración del hecho punible, y la finalidad de la sanción en el sentido de que ésta debe cumplirse en las condiciones impuestas debiendo el adolescente comprender la ilicitud de su conducta.
En lo atinente a la admisión de hechos, señala la representante fiscal apelante, que ésta como fórmula de solución anticipada, conlleva dos consecuencias producto de su aplicación, una de carácter procesal, que implica la inmediata imposición de la sanción, y una de carácter instrumental que significa el fin del proceso, suponiendo provechos para el imputado o imputada, en la forma de una aplicación de pena disminuida en su cuantía, justificada por el abandono del principio de presunción de inocencia; así como también para al Estado, en virtud del ahorro de recursos que significa la no celebración de un juicio oral.
Con base en tales argumentaciones, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y que en consecuencia se dicte decisión propia corrigiendo la sanción impuesta al acusado.
A los fines de la resolución del planteamiento de la impugnante, debe esta Superioridad hacer una serie de consideraciones respecto del supuesto fáctico que condujo a la decisión recurrida; de esta forma de la revisión de autos observa este Tribunal Colegiado, que en la audiencia celebrada producto de la convocatoria a juicio oral y reservado en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica como fundamento legal de la acusación presentada contra el encartado, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, antes por el contrario, el mismo admitió de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del texto adjetivo penal, los hechos imputados por la señalada representación fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el debate oral y público de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del debate oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de mérito, debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, por lo tanto, al tratarse de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 del texto adjetivo penal vigente.
Afirma la impugnante, que luego de realizar análisis de la sentencia apelada, arriba a la conclusión, de que la misma adolece de falta de motivación, imponiendo al adolescente acusado sanciones no cónsonas con la ley, obviando el Juez el análisis que le llama a efectuar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los casos de admisión de hechos en el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes en concatenación con el artículo 583 de la Ley Especial.
A los fines de corroborar lo supra señalado, se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo referido al cálculo de penalidad a imponer, en este sentido se observa que el Tribunal A Quo deja establecido en su fallo que: “…Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado (sic) los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado texto adjetivo penal (sic) y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, aplicar la sanción correspondiente, observando y en consecuencia este Tribunal, tomándose en cuenta la entidad del daño causado, igualmente este tribunal ha observado a solicitud de la defensa, los diferentes petitorio (sic) de exámenes, ya que considera que el acusado presenta un estado de salud mental, que requiere de tratamiento medico (sic), igualmente ha solicitado varios exámenes entre ellos el examen psicosocial, informe psicológico, genorama trigeneracional, evaluación neurológica, examen forense y examen psiquiátrico (sic), lo cual este tribunal los ha ordenado y que cuyos resultados según análisis en general, no han determinado que el joven adolescente presenta (sic) una patología, la cual no se ha podido definir, ya que según informe neurológico (sic), hace falta realizar exámenes psiquiátrico, electroencefalograma digital cerebral y resonancia magnética cerebral, visto esto este tribunal, por cuanto considera que el acusado de autos a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas (sic) y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente (OMISSIS), de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses, cuatro (04) meses de servicio comunitario y seis (06) meses de reglas de conducta, conformidad con el artículo 620 en atenencia con los artículos 624,625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
De esta forma evidencia esta Superioridad, que el Juzgado de mérito luego de dejar establecido, que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos, a saber, VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal; posterior a la manifestación expresa del acusado de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, realiza cómputo de la pena a imponer tomando en consideración sólo la solicitud de realización de exámenes médicos, con cuyas resultas no contaba el Tribunal para el momento de emitir el fallo, no considerando ni siquiera el tipo penal por el cual se acusó en su oportunidad.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la institución de la admisión de hechos, en los términos siguientes:
“…el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". (Subrayado de esta superioridad)
De esta manera observamos, que conforme a lo dispuesto en la norma in comento, queda claramente establecido que la sanción aplicable podrá rebajarse desde un tercio hasta la mitad de la misma, siendo que partiendo de los lineamientos que de tal dispositivo penal dimanan ha fijado posición la Sala de Casación Penal, la cual a través de Sentencia identificada con el número 261, de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentó el criterio siguiente:
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Tal postura ha sido reiteradamente ratificada en otros fallos emanados de la misma Sala, entre ellos puede mencionarse el signado con el número 261, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentó el criterio siguiente:
“...el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: ´En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.´ La referida norma regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Complemento de tal criterio, lo constituye el también asumido por la Sala de Casación Penal, relacionado con la necesidad de motivación de las decisiones dictadas en el marco de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, criterio cuya revisión resulta indispensable en razón de los planteamientos efectuados por la apelante relacionados con la ausencia de motivación del fallo impugnado, de esta manera se observa que en decisión identificada con el número 948, de fecha once (11) de julio de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SEHNENN, el más alto Tribunal de la República dictaminó lo siguiente:
“…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
Así las cosas, de un análisis concatenado de las normas aplicables, establecidas tanto en el texto adjetivo penal, como en la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, puede sin lugar a dudas inferirse que la decisión que dimane de la manifestación de voluntad del procesado en lo atinente a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, debe ser motivada, pudiendo imponerse una sanción con una rebaja en su quantum que deberá ceñirse a los límites previstos en la norma, y que en casos como el de marras, supone un previo examen por parte del sentenciador, quien deberá considerar circunstancias tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; 2.- La existencia de un daño causado; 3.- La comprobación de la participación del adolescente en el hecho, ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos. 4.- La naturaleza y gravedad del hecho cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado. 5.- El grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud. Luego de haber realizado este análisis, conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que ofrece al Juez un abanico de sanciones, deberá éste aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem.
En el caso sub examine, resulta evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizaron actos delictivos, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recabadas durante la investigación, que el acusado de autos, fue el autor del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, debiendo tomarse en consideración igualmente la participación del adolescente y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos contemplados en normas penales, los Jueces estaban autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los mismos, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará al desarrollo integral del adolescente, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo para el momento de ser sancionado contaba con trece (13) años de edad, es decir, se encuentra en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto queda demostrado de la manifestación efectuada en relación con la admisión de los hechos por los cuales fue acusado.
De esta manera, de una interpretación de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, de lo preceptuado en los artículos 537, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se obtiene que la pena propuesta por la representación fiscal, a saber de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, resulta proporcional e idónea, al devenir de un análisis de todas las pautas que deben ser seguidas para la imposición de sanciones dentro del procedimiento especial de admisión de hechos, dentro del procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, al ser ésta la mitad de la pena solicitada por la representación fiscal, a saber, de dos (2) años, lo que implica una rebaja efectuada dentro de los límites fijados por la legislación y la jurisprudencia patria; ello habida cuenta que los delitos por los cuales oportunamente se acusara al encartado se encuentran dentro del catálogo de delitos graves previsto en el literal “a” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la ley especial.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida en lo relacionado con el cómputo efectuado, a los fines de determinar la pena a imponer al encartado luego de haber expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y rectificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 eiusdem, desechando la propuesta por la impugnante en razón de las argumentaciones ut supra transcritas; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Especial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA RONDÓN, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual declara plenamente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente V.J.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a cumplir las sanciones de DOS (2) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CUATRO (04) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 en relación con los artículos 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por hallarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se anula el cómputo de pena acordado en la audiencia de juicio de fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). TERCERO: esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica el cálculo de la sanción a imponer al adolescente acusado, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño L.A.C.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.D.C.A., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo ésta en definitiva de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda fijar el día SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse al acusado del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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