REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná


Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154°

ASUNTO: RP01-R-2013-000451
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente E. J. S. M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente E. J. S. M, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 30-11-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente identificado anteriormente.

Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”.

…la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.


Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,…


En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2013, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

Constituido el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000402, seguida al adolescente E. J. S. M, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, natural de Cumaná; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 03-12-96, hijo de ……... En presencia de las partes este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición, a los fines de ser individualizado como imputado, al adolescente E. J. S. M, por cuanto en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro Luis Mariano Rivera, lo abordaron dios ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Por todo lo antes expuesto, que solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando éstos haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente: “yo no sabía que esa arma venía en ese carro, nosotros veníamos de rumbear, nos montamos era para venirnos para la casa. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿en qué lugar te montaste en el vehículo? R: en Fe y Alegría. ¿Conoces a las otras personas que iban en el taxi? R: conozco a uno solo. ¿Con quién te encontrabas? R: con el chamo que venía conmigo, veníamos el chamo, otro chamo más y la chama que estaba embarazada, pero a ella no la conozco. Fue interrogado por la Defensa Pública: ¿de dónde venía usted, cuando tomaron ese servicio de taxi? R: veníamos de la discoteca que queda por San Luis. ¿Cómo se llama la discoteca? R: Pecado. ¿Por qué tomó el taxi en Fe y Alegría, si usted estaba por San Luis? R: porque caminamos hacia allá. ¿A qué hora tomaron ese taxi? R: la hora exacta no sé decirla. ¿Por qué se montó con ella en ese taxi? R: porque venía con el amigo mío. ¿Cómo se llama ese amigo suyo? R: se llama Paúl Vívenes, creo que es. ¿Tú saliste de tu casa con Paúl? R: no. ¿Cómo cuántos meses tiene de embarazo esa señora? R: no sé. ¿Usted compartió con esa señora en la discoteca? R: no. ¿Cuándo abordas el taxi cuantas personas lo abordaron? R: cuatro; eran Paúl, mi persona, Zerpa y la chama. ¿En qué parte del carro iba montado usted? R: yo iba adelante. ¿Vio el arma de fuego con la que le dispararon al señor? R: no, yo la vi cuando la enseñaron los policías. ¿Cómo se llama el que disparó? R: no sé.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

“revisadas las actuaciones, solicito a usted ciudadana Juez, que tome la decisión más ajustada a derecho, tomando en cuenta cualquier elemento de convicción que pudiera obrar a favor del adolescente, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, cuando el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro Luis Mariano Rivera, lo abordaron dios ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 6, 7 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizadas a un arma de fuego marca Smith & Wilson, color gris, con empuñadura de madera de color amarillo, sin seriales visibles y tres cartuchos marca CAVIM; calibre 38, uno percutido y dos sin percutir; así como del vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color azul, año 2007, placas VCZ61A. Al folio 12, cursa dictamen pericial N° 9700-0174-V-685-2013, al vehículo decomisado. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-141, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa reconocimiento legal N° 035, realizada al arma de fuego, a dos balas y a una concha de bala. Al folio 15, cursa resultadote examen médico forense practicado a la víctima de autos. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable, que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente E. J. S. M, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente E. J. S. M, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, natural de Cumaná; de 17 años de edad, de oficio no definido, soltero, nacido en fecha 03-12-96, hijo de …..; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Siendo de establecer que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa el adolescente de autos no es otro que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÒN ILEGíTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, la cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a) del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, como los delitos mencionan el Robo Agravado; el cual hasta ahora es imputado el adolescente de autos, lo que obviamente refuerza nuestro criterio, que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que en la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, la Audiencia de presentación de detenidos el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del Adolescente E. J. S. M, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuyen al prenombrado adolescente, son ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedor de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.

De igual modo enfatiza este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige para la aplicación de una medida cautelar, que medien las condiciones que autorizan la detención preventiva, facultando al juzgador para la aplicación de una medida menos gravosa cuando en su criterio la privación de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con alguna de las modalidades especificadas en el artículo 582 ejusdem. De allí que resulta evidente que de no poseer la juzgadora A Quo producto o consecuencia del contenido de las actas procesales esa convicción o criterio a favor de la imposición de alguna de las modalidades que como medidas menos gravosas a establecido el legislador en el prenombrado artículo, conjugándose además, como ha sucedido en el presente caso la circunstancia establecida en el 620, Parágrafo Segundo, inciso a) de la Ley especial de la materia, aunado además el garantizar con dicha medida la ocurrencia de la audiencia preliminar.

De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente E. J. S. M, por considerar además que pudiera existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD.

Es así como podemos leer de manera clara, una vez realizado el análisis por parte de la juzgadora de instancia de todas las circunstancias alegadas, presentadas, solicitadas, y la ocurrencia de hechos punibles, que plasmó en el particular CUARTO de la decisión recurrida, su criterio ante lo solicitado por el Ministerio Público, arribando a la decisión de :

OMISSIS:

“CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar en contra del adolescente E. J. S. M, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

De manera que como ha sido instaurado por el Legislador, la juzgadora de autos una vez analizado los hechos traídos a su presencia, lo solicitado por el Ministerio Público, e incluso lo expresado por la defensa, tiene la facultad de conformidad al contenido de las normas citadas y acogidas el decretar la medida de privación preventiva de libertad, como lo ha hecho en el presente caso, todo lo cual en criterio de este Tribunal Colegiado considera que la decisión decretada se hizo ajustada a derecho.

Ahora bien se observa que el Tribunal el A Quo tampoco incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente E. J. S. M. por considerar además que pudiera existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérsele; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente E. J. S. M, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESUS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/lem/ef.