LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Febrero de 2.014.-
203° y 154º.-
Exp. N° 16.802.-

DEMANDANTE: BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, Titular de
la Cédula de Identidad N° 10.215.687.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso N° 3, Oficina N° 4,
Av. Independencia. Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO CARABALLO
GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº
5.857.756.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana BEATRIZ VILORIA MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.687, asistida por la abogada en ejercicio AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, donde solicita de este Juzgado Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del Año 2.012, en lo que respecta a la identificación completa del inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el N° A-02-03, situado en el nivel 2, sector A, tipo C, del Conjunto Residencial, “Residencias Caribe”.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del Año 2.012, en el presente juicio en lo que respecta a los datos correspondiente al bien descrito en el particular Tercero. En consecuencia, se corrige dicha sentencia en el sentido que donde de transcribió: “... 3) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02-03, situado en el nivel dos (2) Sector “A” Tipo C del Conjunto Residencial, “Residencias Caribe”, Primera Etapa de un conjunto de dos etapas, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas de Distrito Federal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte de edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento A-02-02, y OESTE: Apartamento A-02-04. el cual se encuentra Registrado bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 11 de Septiembre de 1.997, por ante la en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana BEATRIZ VILORIA AMUNDARAIN, identificada anteriormente…” Debe entenderse de la siguiente manera: 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-02-03, situado en el nivel dos (2) Sector “A” Tipo “C” del “Conjunto Residencias Caribe”, Primera Etapa de un conjunto de dos etapas, el cual está constituido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan del Documento de Condominio del “Conjunto Residencial Caribe” inscrito en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Vargas de Distrito Federal, el día 14 de Enero de 1.985, con el N° 30, Tomo 2, del Protocolo Primero, el cual fue reformado por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 18 Marzo de 1.985, con el N° 26, Tomo 13, del Protocolo Primero. El apartamento objeto de la venta tiene un área de Setenta y Tres Metros Cuadrados (73 M2), y consta de: dos (02) dormitorios, dos (02) baños, despensas, cocinilla, estar comedor, terraza techada y un closet auxiliar, estando alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento A-02-02, y OESTE: Apartamento A-02-04, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio equivalente a Veintiocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Cienmilésimas por ciento (0,28698%) conforme a los valores y porcentajes que se fijan en el referido Documento de Condominio del “Conjunto Residencias Caribe”. El comprador de este apartamento tendrá derecho a usar uno cualquiera de los Cuatrocientos Setenta y Siete (477) puestos de estacionamiento que son cosas comunes a todos los propietarios, quedando expresamente entendido que el comprador se someterá en el uso de este derecho a las normas y reglas que sobre el aprovechamiento de los estacionamientos dicte la Junta de Condominio. Según documento Registrado bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 11 de Septiembre de 1.997, por ante la en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual quedara en plena propiedad de la ciudadana BEATRIZ VILORIA AMUNDARAIN, identificada anteriormente...”, que es lo correcto. Así se Decide.
Téngase la presente decisión como complemento de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre del Año 2.012 en el presente juicio.
Expídase copia certificada del escrito que antecede y del presente auto.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.-
Exp. N° 16.802.-