REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, 3ra transversal, vivienda N° 389, sector Este Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.984; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio IRVIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734.
Alega el abogado asistente en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
Que su asistida, ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, antes identificada, inició una relación concubinaria, estable de hecho por más de seis (06) años con el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.767.102, domiciliado en el sector Los Cocalitos, Tercera Trasversal, vivienda N° 389, Sector Este Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, hasta el día 21 de Octubre de 2.012, fecha en la cual fallece el prenombrado ciudadano a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según consta en acta de defunción que anexaron al escrito libelar marcado con la letra “A” y que para mayor abundamiento de Unión Concubinaria con dicho ciudadano y su persona, tramitaron en fecha 07 de Diciembre de 2.012, la constancia de Residencia en concubinato, ante el Consejo Comunal “Brisas de Cocalitos”, Urbanización Los Cocalitos, Este Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la cual acompaña al libelo en copia certificada, marcada con la letra “B”. Continúa alegando el prenombrado Abogado que por todos los hechos antes descritos, solicita sea declaro por el Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en el período comprendido desde el 25 de diciembre de 2.006 hasta el día 21 de Octubre de 2.012, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 767 del Código Civil, solicitando que sean declarados los siguientes particulares: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento Judicial, la unión concubinaria sostenida entre ROIZA LISBETH MARCANO PADRON y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, identificados plenamente. SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ROIZA LISBETH MARCANO PADRON y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, ya identificados, se inició el día doce (12) de diciembre de 2.006, hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2.012 y que la causa de la culminación de dicha relación concubinaria fue causada por el fallecimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR. TERCERO: en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos ROIZA LISBETH MARCANO PADRON y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, antes identificados, la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó que dicho escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 24 de enero de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, suscrita por la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, asistida por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos y se ordenó el emplazamiento mediante EDICTO a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y legítimo en hacerse parte en el presente Juicio, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los quince (15 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades a las que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró dicho EDICTO. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio IRVIN ACOSTA, ambos identificados plenamente en autos y consignan escrito mediante el cual solicitan una Medida Cautelar Innominada asegurativa, fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el resultado del fallo sobre la acción Mero Declarativa solicitada, en función de poder garantizar: En primer lugar la ejecución del fallo y en segundo lugar proteger a la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, legítima concubina del occiso a una lesión de derechos por la prolongación del proceso, por cuanto los familiares consanguíneos del occiso CARLOS ENRIQUE SALAZAR, introdujeron el día 18 de enero de 2.013, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, la declaración Universal de Únicos y Universales Herederos, la cual la consignó marcada con la letra “A”, con la pretensión de cobrar todos los beneficios que por Ley le corresponde al ciudadano antes mencionado, quedando totalmente desprotegida su legítima concubina. Asimismo, solicitó que su asistida, publicara los carteles solo en la prensa regional.
En fecha 11 de marzo de 2.013, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir cuaderno de medidas para pronunciarse sobre lo solicitado anteriormente, asimismo, ordena librar nuevo edicto donde se indique que solo se publique en el diario REGION, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el Cuaderno de Medidas y se libró dicho EDICTO, los cuales fueron retirados el día 21 de marzo de 2.013, dejando constancia de ello el Abogado IRBIN ACOSTA.-
En fecha 09 de mayo de 2.013, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana CONRADA DEL CARMEN SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.060.466, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Concepción Rondón de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154 y consignó escrito de oposición en la presente causa nen los términos expuestos en él. (Ver folio 19).-
En fecha doce (12) de Junio de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Abogado IRBIN ACOSTA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual consigna publicación de EDICTOS, realizados en el diario REGION, los cuales fueron agregados mediante autos.
En fecha 17 de Junio de 2.013, la ciudadana ROSELY PATIÑO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, deja constancia mediante auto, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal EDICTO que fuera librado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Octubre de 2.013 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO, asistida por el Abogado en ejercicio IRBIN ACOSTA, plenamente identificado en autos y consigna Poder Apud-Acta que les confiere a los Abogados IRBIN ACOSTA, MAURO MARTINEZ VICETH Y RAINIER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.734, 75.616 y 165.464, respectivamente.
En fecha 10 de Octubre de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CONRADA DEL CARMEN SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.060.466, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.154 y consigna Escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual consigna Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía y promueven testigos, dicho escrito fue agregado en fecha 11/10/2013.-
En fecha 18 de Octubre de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual INADMITE lo promovido en el particular I (Mérito favorable de la prueba), por cuanto este Tribunal considera que no es un medio de prueba, asimismo, niega la admisión de la prueba contenida en el capítulo II, por cuanto la parte promovente de este medio, usó el medio idóneo para la promoción de dicho medio de exhibición de documentos. En cuanto a lo referido al capítulo III el Tribunal fijó hora y fecha para la declaración de los testigos promovidos.-
El día 24 de Octubre, día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual, el Tribunal declaró abierto el Término para que las partes soliciten la constitución de Asociados y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a la fecha en la cual se dictó dicho auto, para que las partes presentasen sus INFORMES.-
En fecha 15 de Enero de 2.014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS”, sin INFORMES DE AMBAS PARTES y se reserva el lapso para dictar Sentencia.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROIZA LISBETH MARCANO PADRON y CARLOS ENRIQUE SALAZAR, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día veinticinco (25) de Diciembre de 2006, mas adelante alega con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria que fue a partir del día 12 de diciembre de 2006, y culminó el veintiuno (21) de de Octubre de 2012, a causa de la muerte del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR. Basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, pues bien llama la atención de esta juzgadora que la actora en el mismo libelo establece dos fechas distintas del inicio de su relación concubinaria con el fallecido CARLOS ENRIQUE SALAZAR.
Alegando la parte actora que vivió ininterrumpidamente con el finado por un lapso superior a seis (6) años, que su unión estable y de hecho fue de forma pacifica, notoria e ininterrumpida, entre sus amigos, familiares y comunidad en general.-
Ahora bien en la oportunidad de la comparecencia de los interesados en la causa, se presentó la ciudadana Conrada del Carmen Salazar, actuando en su carácter de interesada directa en la causa, por ser la madre del ciudadano Carlos Enrique Salazar, plenamente identificado en autos, quien entre otras palabras, se opuso a la pretensión mero declarativa de concubinato de la actora, argumentando que el único fin de la actora es que se le nombre como concubina de su hijo para poder heredar conjuntamente a ella, quien por ley es la única heredera del de cuyus, aduciendo que de ser cierto que eran concubino, como es que presenta una constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar de fecha 26 de octubre de 2012, es decir cinco (5) días después de que su hijo falleciera, continua alegando que según lo establecido en el articulo 767 del código civil ella es la única que podía accionar para que la reconocieran como concubina de su hijo, y que por una constancia de concubinato emitida por el Registro Civil no es prueba fehaciente para demostrar una relación de hecho, pues de ser así el desastre jurídico seria descomunal, pues si dos, tres o mas mujeres u hombres presentaren cartas de concubinatos en procedimientos como el que nos ocupa, en cuantas partes se repartiría la herencia, o se dividiría la comunidad hereditaria.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Conjuntamente al libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Carlos Enrique Salazar, a este medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio por considerarlo uno de los fundamentales de la pretensión de declaración de concubinato post-morten.- Así se decide.-
2.- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Brisas de cocalito” Urbanización Los cocalitos Mariguitar- Estado Sucre. A este medio este juzgado le niega valor probatorio por no ser un documento fundamental para la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, y por no haberse incorporado a la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
3.- Constancia de Concubinato emitida en fecha 26/10/2012, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a esta documental este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo se desecha, por considerar quien decide, que de la fecha de la constancia se concluye que no fue una declaración efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, como presunto concubino, sino de la ciudadana ROIZA MARCANO, resultando comprometida su veracidad por devenir de una sola de las partes y expedida cinco (5) días luego de fallecido el referido ciudadano.- Así se decide.-
Este juzgado deja constancia que, en la oportunidad legal para presentar medios probatorios, la parte actora no presentó pruebas que llevaran a demostrar lo alegado en su libelo.-
La parte demandada, que se hizo presente a través de la ciudadana Conrada del Carmen Salazar, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de madre del ciudadano Carlos Enrique Salazar, promovió e hizo valer los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, este medio de prueba ya fue valorado ut-supra.-
2.- Declaraciones de los testigos FABRICIO JOSE BELLO y CESAR AUGUSTO BELLO, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.657.408 y V- 8.636.666, quienes depusieron que: “… que conocían al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, que les constaban que la relación de concubinario que tenia con la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON con el era interrumpida, porque ellos vivían prácticamente separados porque se peleaban, se iban y venían, que no era estable, en fin que no vivían mucho, que el ciudadano Carlos Enrique Salazar tenia sus partencias en casa de su madre, que el ciudadano Carlos Enrique Salazar tenía como domicilio el barrio Concepción Rondón, porque ahí vivía con su mamá… “.
Ahora bien, la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, ampliamente identificada en autos, la accionante en su escrito libelar manifiesta que dicha unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, la mantuvieron por espacio de seis (6) años, mas sin embargo no aclara a este juzgado la fecha en que exactamente comenzó dicha unión concubinaria, pues en su escrito libelar expone por una parte que la relación comenzó el día veinticinco (25) de diciembre de 2006, y por otra parte del mismo libelo expresa que, dicha relación concubinaria se inició el día doce (12) de diciembre de 2006 hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2012, y, si a ello le sumamos que, los testigos fueron contestes en afirmar que los referidos ciudadanos no convivían bajo el mismo techo, es decir no tenían un hogar fijado como su domicilio conyugal, y que vivían interrumpidamente; tomando en cuenta que la doctrina venezolana ha establecido en reiteradas ocasiones, que en las relaciones estables de hecho debe la parte actora definir exactamente el día en que comenzó dicha relación, y como quiera que en el caso de autos no se evidencia si efectivamente convivieron tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano, vale decir, demostrar haber vivido permanentemente el uno con el otro, adoptando los deberes y obligaciones como un matrimonio, y al no tener la certeza de ello, es lo que conllevará a este juzgado forzosamente a negar lo peticionado en el libelo por la actora, . Así se establece.-
Encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios tan neurálgicos para la acción ejercida como los son las testimoniales, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que hubo renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma.
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues del contenido de la contestación por parte de la demandada ciudadana Conrada Salazar quien fuera madre del ciudadano Carlos Enrique Salazar y de las deposiciones de los testigos, se evidencia que fue una relación interrumpida la que pudieron llevar dichos ciudadanos, sin tenerse certeza de la fecha en que comenzó la misma, lo que indudablemente no puede ser catalogado por esta jurisdicción como relación estable de hecho.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, planteada.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana ROIZA LISBETH MARCANO PADRON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, 3ra transversal, vivienda N° 389, sector Este Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.984; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio IRVIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.734, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.767.102.
La parte actora estuvo representada en autos por los Abogados en ejercicio IRVIN ACOSTA, MAURO LUIS MARTINEZ VICETH y RAINIER BASTARDO, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.734, 75.616 y 165.464 y la parte demandada ciudadana Conrada Salazar quien fuera madre del ciudadano Carlos Enrique Salazar, estuvo asistida por la ABG. MARIA MILLAN VELASQUEZ, I.P.S.A. 93.154.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTICINCO (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:00 P.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7231-13.- MDAA/bmda.-
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