REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2014
203° y 154°
Vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de Defensor ad-litem de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO, CA., quien expone:
“… a los efectos de asegurar la realización de los actos procesales en el tiempo que establece la ley, procedo a señalar al tribunal que la citación del codemandado FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, quedó sin efecto por mandato expreso del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron mas de sesenta (60) días entre su citación y la de mi persona como defensor ad-litem del otro codemandado MS DILO, CA. En consecuencia, no se dio inició al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda en vista de que la causa se encuentra suspendida hasta que los actores soliciten nuevamente la citación, únicamente para este caso, del mencionado sujeto pasivo de la pretensión FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, pues, la citación a mi defendida mantiene sus efectos al ser publicado el primer de citación dentro del indicado plazo…”
Ahora bien, debe indiscutiblemente esta operadora de justicia efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar, si lo alegado por el referido defensor ad-litem tiene asidero, comprobándose que corre inserto al folio 75 consignación por parte del Alguacil Temporal de este juzgado, donde manifiesta haber citado al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, la cual se materializó el día 18/06/2013, y la citación del defensor ad-litem en su carácter de defensor de la codemandada Sociedad Mercantil MS DILO, CA., quedó verificada el día 15/01/2014, denotándose así, pues, que transcurrió en exceso el lapso establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso máximo que debe mediar entre una y otra citación, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 228
…. (omisis)
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (resaltado del y tribunal)
Por lo que resulta evidente para este juzgado que, tal y como lo alega el defensor ad-litem, que transcurrió en exceso el lapso establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, acarreando ello consigo la nulidad de la citación del ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por lo que deberá la parte actora de conformidad a la norma supra transcrita, solicitar nuevamente la citación del referido codemandado, así se decide.-
En razón de lo antes expuesto es por lo que se declara la NULIDAD DE LA CITACION del ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, que corren inserta al FOLIO 75 del presente expediente, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que de acuerdo a la norma del 228 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado sin efecto dicha citación. Así se establece.-
Y, como quiera que los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.
AUTO
EXP. 7254-13
M.A/MDLAA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTES: NELSON JOSÈ MORENO y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO VS Sociedad Mercantil MS DILO, C.A, Y FERNANDO RAFAEL MARÌN GUTIERREZ