REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandante: SANDY ROJAS FARIAS.
Demandada: MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara en contra del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.233, con domicilio en la Posada Restaurant O Dragón F.C.P. Compañía Anónima, ubicada en la calle Colombia, entre calle Ecuador y calle Araure de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

En su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alega lo siguiente: “Tal y como se evidencia del expediente signado con el Nro. 7211-12, que cursa por ante este digno Tribunal, fui apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, quienes fueron los querellados o demandados en ese Juicio. Mis mandantes anteriormente señalados, fueron demandados por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, mediante la Acción de Interdicto de Amparo. La demanda o querella fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Equivalente a Dos Mil Setecientas Setenta y Siete Coma Setenta y Siete Unidades Tributarias (2.777,77 UT). Dicha demanda fue declarada sin lugar, según sentencia que consta en el expediente y que anexo a este escrito en copias certificadas, distinguida con la letra “A”, la cual quedó definitivamente firme y el querellante o demandante fue condenado en costas procesales”.

En el petitorio de su escrito libelar el accionante de conformidad con las disposiciones legales, manifiesta que demanda mediante la presente acción de Cobro de Honorarios profesionales por actuaciones judiciales, al ciudadano: MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, anteriormente identificado, para que le pague o a ello sea condenado por este digno Tribunal, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), que es la suma total de las actuaciones judiciales que realice en el expediente supra indicado, equivalente a SETESCIENTAS COMA NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (700,93 UT).

En fecha 14 de Mayo de 2013, se admite la presente demanda y se ordena la intimación del demandado, ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, a fin de su comparecencia, y se ordenó su intimación.

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente Juicio, para lograr la intimación del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, y lograda ésta como se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos.

El Tribunal en fecha 09/10/2013, dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 14/05/2013, cursante a los folios 21 y 22; en consecuencia, declara nulas todas las actuaciones producidas en este cuaderno a partir del auto admisorio y se ordenó dictar nuevo auto de admisión de acuerdo al nuevo procedimiento para el conocimiento de esta materia. (Ver folios 57 al 60)

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS (ver folios 61 al 66).

Se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 69 al vuelto del folio 76 que fue lograda la citación personal del demandado, ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.

En fecha 29/01/2014 el Tribunal dictó auto, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil se abre una articulación probatoria de ocho (08) días, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda. (Ver folio 77).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto donde ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren en su defensa para que este juzgado examinara la procedencia o no del procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho tal y como evidencia de las actas procesales.

Una vez analizado el pedimento formulado por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, antes identificado, en el sentido, de que le sean cancelados los honorarios profesionales causados por su actuación como Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MOYA LA ROSA y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.784.418 y 10.218.004 respectivamente, quienes fueron los querellados o demandados en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, la cual cursó en el Cuaderno principal del Expediente Nº 7211.12, dicha demanda fue declarada sin lugar y condenado en costas el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, constituyendo en la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en base a lo que establecen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que por la contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto las vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Por lo que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Cornelio B. Ruiz en Amparo, Exp. Nº 00-2575; Reiterada: S., SCS, 13/03/2003, Ponente Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López, Juicio Ramón E. Pernia Vs. María I. Ayala Exp. Nº 02-0320. Estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…Este procedimiento del Art. 23 L.A. está relacionado con el Art. 286 del C.P.C., con su limitante de que el monto de condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…”


Y, de más reciente data, en sentencia de fecha 25/07/2011, Nº 1217 la Sala Constitucional de Nuestro Mas Alto Tribunal, ha establecido el procedimiento a seguir en el caso de cobro de Honorarios Profesionales, estimando lo siguiente:

“… Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…


… Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”


Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados ya citadas, aunado a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, considera quien decide que el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, si tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES que le corresponden por su actuación como Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MOYA LA ROSA y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.784.418 y 10.218.004 respectivamente, quienes fueron los querellados o demandados en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, la cual cursó en el Cuaderno Principal del Expediente Nº 7211.12, dicha demanda fue declarada sin lugar. Los cuales estimó en la cantidad de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, oo), que es la suma total de las actuaciones judiciales que realizó en el expediente supra indicado, equivalente a SETESCIENTAS COMA NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (700,93 UT); siguiendo para el cobro de los mismos, lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Que: el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.956.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, SI tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), que representa el 30% de la demanda principal del expediente Nº 7211.12, equivalente a SETESCIENTAS COMA NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (700,93 UT), que le corresponden por su labor como Apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MOYA LA ROSA y ODALYS JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.784.418 y 10.218.004 respectivamente, quienes fueron los querellados o demandados en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, siendo que la misma fue llevada por ante este mismo Juzgado, resultando condenado en costas procesales la parte perdidosa, ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, plenamente identificado en autos; En consecuencia se condena al ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, plenamente identificado en autos, al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, debidos al abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, plenamente identificado ut-supra.

Por haber resultado totalmente vencido en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, plenamente identificado en autos, al pago de las costas y costos de la presente incidencia.

La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso de Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7211.12 (Cuaderno Intimación de Honorarios)
MDAA/bmda.-