REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Demandante: GLADYS JOSEFINA LEON DE FIGUERA.
Demandado. FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON
Motivo: TACHA DE INSTRUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
Se dio inicio al presente procedimiento a través de demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Cariaco, Calle primero de Junio, casa N° 14, Barrio Campo alegre, y titular de la cedula de identidad N° V-5.078.642; contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, domiciliado en la calle Primero de junio casa N° 14, Barrio Campo alegre, y titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, la cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de Agosto del año 2012.
En fecha 30 de Septiembre del año 2013, este Tribunal procedió a admitir mediante auto la demanda incoada en vista de haber consignado recaudos la parte actora en fecha 26/09/2013, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; ordenando el emplazamiento del demandado, FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, mediante comisión al Juzgado del Municipio Ribero Del Estado Sucre, antes identificada (ver folio 14 al 20).
Cursa a los folios 23 al 30 de este expediente que el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, se dio por citado.-
Igualmente, cursa al folio 33 de este mismo expediente, poder Apud Acta otorgado por el demandado, ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, a la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.809.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.809, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y procedió mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 35 al 37 de este expediente; oponiendo perención de la instancia y las cuestiones previas establecidas en los numerales 1°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, INCOMPENTENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, DEFECTO DE FORMA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO; las cuales alego en las formas esgrimidas en dicho escrito.
Corre inserto del folio 40 al 42, escrito de contestación suscrito por la abogada RAIZA YNSERNY, plenamente identificada en autos, actuando como abogada asistente de la parte actora, sobre la perención y las cuestiones previas interpuestas por la demandada de autos.-
Llegada la oportunidad legal, compareció por ante este Tribunal la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió mediante escrito constante de un (01) folio útil, a promover medios probatorios con ocasión a la perención de la instancia y las cuestiones previas interpuestas.
Se evidencia del folio 46 al 52 admisión y evacuación de los medios probatorios de las cuestiones previas y perención.
Corre inserto del folio 54 al 57 escrito de aclaratoria por parte de la apoderada demandada, Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, a los fines de aclarar los términos en que planteó su escrito de perención y cuestiones previas, así como la ampliación de su escrito de medios probatorios.-
En fecha 22/01/2014, se recibió oficio N° F1-1C-19-092-2014, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dando respuesta de la prueba de informe solicitada por este Juzgado. (Ver folio 58).-
En fecha 28/01/2014 se recibió oficio N° FS-19-0200-2014, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitado que con ocasión a la información requerida por este juzgado era menester que se le suministrara una copia certificada del escrito de promoción de pruebas con el respectivo auto de admisión, dictándose auto y librándose oficio a tales efectos.- (Ver folio 61 al 65).-
Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacerlos sobre las siguientes consideraciones:
Como quiera que la acción bajo estudio recae sobre un instrumento público, es deber de esta operadora de justicia efectuar un análisis de lo que constituye un documento según la legislación venezolana, no sin antes verificar la forma como fue planteada la acción, alegando la parte actora en su libelo de TACHA POR FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez en fecha 19 de Diciembre de 2006, la oficina de Tributación del Municipio Ribero del Estado Sucre, de manera fraudulenta e irregular y por razones aun desconocidas, modificó la ficha catastral N° 17-11-01-02-11-20 a favor del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, tomando como elemento valido para dicha modificación una autorización que yo presuntamente le había otorgado al referido ciudadano, lo cual permitió que fraudulentamente le otorgaran una autorización municipal que le permitió registrar un documento de construcción, el cual registró el 21 de Diciembre de 2006 bajo el folio 101, cuarto trimestre…
…una vez tuve conocimiento de la situación presentada acudí a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, en donde, denunciada la irregularidad se apertura una investigación sumaria que permitió que permitió determinar la irregularidad del hecho por lo que la Alcaldía del Municipio Rivero representada por el ciudadano Sindico procurador Municipal… resuelve ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA OFICINA DE TRIBUTACIÓN en fecha 18 de Diciembre de 2006…
… en razón de que el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, continua usando un documento que fue registrado por un Acto Administrativo emanado de la oficina de Tributación Municipal que lo autorizaba para registrar el documento de construcción, que posteriormente fue Anulado, al determinarse la modificación ilegal de la ficha catastral, lo que lo hace falso, pues fue obtenido mediante un acto ilegitimo, que aparte de perjudicarme en mi propiedad y posesión… razones que me obligan a recurrir ante usted para demandar como en efecto en este acto demando por falsedad de documento público al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, en fundamento de lo establecido en los artículos 1359 numeral 1, 1360 y 1380 numeral 5 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien a los fines de evaluar los presupuestos para la admisibilidad de la pretensión de TACHA POR FALCEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO ejercida, debe este Tribunal precisar que se entiende en nuestro sistema Jurídico por Documento Público;
Tenemos que para ALLAN BREWER CARIAS, el DOCUMENTO Público es:
“…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo…”<>.
De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil:
Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Lo antes dicho obliga, necesariamente a que se abunde en las siguientes consideraciones:
El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo).
• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial, relato certificaciones, etc), o declaraciones de voluntad dispositiva o constitutiva que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.), en pocas palabras, el contenido es el núcleo en el cual se formo; y,
• El acto de documentación, que consiste en la trascripción o impresión del contenido en el objeto y ese aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoria, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ella se refieren, sin duda alguna, las notas del registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., interpuesta por el funcionario público competente para ello. <>.
Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones de lo que significa esa “fe pública”, y, sobre todo, aquella parte del documento sobre el cual esta recae, pues estas será de gran utilidad Infra.
Para Eduardo COUTURE, la fe pública no es más que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. <>. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación autentica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. << Cfr. (1975), los documentos privados auténticos, los elementos privados simples, y sus copias certificadas por orden judiciales, en revista de la facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, (Vol. 16.), p, 126 >>. (Las negrillas, cursivas y subrayado son propios).
En ese sentido y gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, o lo que es igual decir, el hecho de fondo del documento, el motivo por el cual se le formó, el hecho incorporado a la cosa mueble, tiene un valor probatorio propio según su naturaleza, que es distinto al valor probatorio del documento en si, el cual se limita tan solo, a la autoria y la verdad que asienta el funcionario público (cuando este interviene), la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio, u oyó, lo que es, precisamente el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido escrito, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. << Cfr. CABRERA ROMERO Jesús, opus cit., p 329>>.
En pocas palabras de lo que da “fe pública” el funcionario ante quien se otorga el instrumento es, precisamente, sobre aquello que este declara haber hecho o actuado, visto u oído lo cual se recoge en el “acto de documentación”.
Ya se había dicho supra que gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento tiene un valor probatorio que es distinto al valor probatorio del documento en si, el cual se limita tan solo, a la autoria y a la verdad que asienta el funcionario público, la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio, u oyó, lo que en precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario <>.
Ahora, podemos decir que, precisamente por esta razón, la ley otorga un tratamiento diverso a ambas partes del documento.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca por ya “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento” por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:
…tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)”. <>.
Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal como lo prescribe el articulo 1357 del código Civil.
En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario publico ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es cuando el mismo haya hecho, visto u oído, lo que es precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo dicho o hecho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad que estos hechos que integran el documento publico se tendrán como verdaderos salvos en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, véase al respecto el articulo 1360 de Código Civil. Una vieja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia dispuso que:
“… la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de tercero en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que ha tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los caso del articulo 1359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del articulo 1360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso: si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe…”<>. (Negrillas, subrayado y cursivas propias)
De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio Jurídico que se encuentra contenido en el mismo son defensas distintas a la tacha de falsedad y que se excluye la una de la otra, y precisamente por ello el articulo 1382 del código Civil, dispuso:
”no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes si no a las acciones o excepciones que se refieran al acto Jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” ( Negrillas, subrayado y cursivas propias).
Ahora bien, establecido cual es el tipo de acción a interponer para cada caso en contra de las partes del documento, como lo son la Tacha de Falsedad de Instrumento Público y la Simulación, corresponde a esta juzgadora realizar la depuración del proceso de admisibilidad de la demanda, para la cual debe impretermitiblemente realizar una revisión del libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Tacha por falsedad de Instrumento Público, y verificar que se encuentren llenos los presupuestos procesales para la admisibilidad de la misma y pueda proceder en derecho la pretensión de la demandante, verificando así, que no este comprometido el Orden Público, revisión que puede efectuar el Juez de oficio de conformidad con estipulado en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, mas sin embargo a las luces del artículo 11 eiusdem se establece como excepción a este principio de impulso procesal, que el Juez puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, auque las partes no lo soliciten.-
En este mismo orden de ideas, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación Jurídica que tenían las partes antes del proceso…
Así pues tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de su Sala, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil…”(Resaltado del tribunal)
Y en atención a ello lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, caso: Material MCL., C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo ante expuesto, aprecia esta sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del Juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en su funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, auque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción Judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la presencia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, tanbien de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los caso en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se hay producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados s la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procésales no nace la obligación en el Juez de prestar la función Jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación Jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque en el momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Así pues con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter del orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“… La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez esta facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de Justicia, en una causa particular, se ha, perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del Tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia. la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la Justicia . (Subrayado del Tribunal).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y Jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“…Considera esta Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta corte a dicho:
“… conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por estos, si elaboran argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por éstas…”
“…Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio IURA NOVIT CURIA,”, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparecen en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte diapositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede especifica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. N° 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente N° 94-795, sentencia N° 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente N° 97-338, sentencia N° 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que seria equivalente, a sí es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el articulo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal auque no la soliciten las partes. (Resaltado del Tribunal).
Pues, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función Jurisdiccional y pueda resolver en definitiva el caso planteado…”
En atención a ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar con ello el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En razón a las consideraciones supra esbozas por la Sala Constitucional y Civil es que hace la actividad oficiosa del Juez, de revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declara la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, así como también fuese advertida por las partes, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Y sobre ello resulta necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionarte fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios. No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancia que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denuncio la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, Maria Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios Judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr, sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa – v,g: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una “gran cantidad de actuaciones” (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
(Resaltado del Tribunal).
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a la parte la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referida en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio Jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el articulo 25 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo reposiciones inútiles”.
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aun cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso (Resaltado del Tribunal).
Y de la revisión de la pretensión plasmada en el libelo de demanda, se observa que la actora interpuso acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, fundamentándola en los artículos 1359, 1360 y 1380 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que ya se efectúo supra la distinción de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento tiene un valor que es distinto al valor del documento en sí, el cual se limita tan solo, a la autoria y a la verdad que asienta el funcionario público. Considerando esta Juzgadora que con la interposición en la demanda en los términos expuesto por la actora se esta violentando el Orden Público y los Presupuestos Procesales en tanto que no puede este Juzgador aplicar su jurisdicción sobre una acción que no esta claramente establecida y que lo invocado por la demandante no encuadra dentro de las normas jurídicas invocadas para su procedencia, por cuanto la actora hizo en su libelo una mezcolanza de acciones que son distintas y excluyentes entre si, por cuanto una es la acción que se interpone contra cierta parte del documento y otra la acción que se presenta en contra de lo que el funcionario público ha visto, oído, ó actuado, vale decir. la TACHA POR FALCEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO debe ser ejercida bajo los parámetros del articulo 1359 del Código de Procedimiento Civil y va contra el acto de documentación como tal, y el contenido del documento se ataca por vía de SIMULACIÓN que va contra lo dicho por los otorgantes, su acción se interpone de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363, situación esta que haré precedente la declaratoria por parte de este Juzgado de la existencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones, por el carácter de orden público que ostenta, todo ello en consonancia a la prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Nótese pues, que la declaratoria de Tacha por Falsedad del Documento Público se encuentra tutelada a las luces de los artículos 1.359 del Código Civil, y será cuando el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones; caso contrario a lo establecido en el articulo 1.360 eiusdem, que tutela la Simulación, y es cuando las partes han hecho declaraciones mentirosas, es decir se va en contra de lo afirmado por sus otorgantes.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, PRIMERO: La inadmisibilidad de la Demanda, por Inepta Acumulación de Pretensiones, el cual fue ejercida por la parte actora, ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON DE FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.078.642; contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, para intentar la Acción de Tacha por Falsedad de Instrumento Público: SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Demanda de Tacha por Falsedad de Instrumento Público, propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON DE FIGUERA titular de la cedula de identidad N° V-5.078.642; asistida suscrito por la abogada RAIZA INSERNY, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.430.543, representado por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, plenamente identificada en autos.-
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7270-13
MDAA/MDAA
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