REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Cumaná, 05 de Febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito recibido en fecha 31-01-2014 que riela inserto del folio 61 al 62 suscrito por la ciudadana Yilda Galantón, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.943 y visto el pedimento contenido en el mismo, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expone la solicitante en su escrito recibido el 31-1-2014 lo siguiente:

“Ciudadano Juez es necesario aclarar e informarle que cuando introdujimos la demanda de divorcio, en el mismo libelo acordamos que el inmueble queda como de mi exclusividad y única propiedad ( PAGINA 1 DEL ANEXO I), es el caso Ciudadano juez que al momento de sentenciar el divorcio en el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, fue homologada dicha solicitud como consta en la pagina 6 punto 1.2 del ANEXO I de la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, ahora bien según esta homologación la propiedad del inmueble me pertenece en su totalidad, es por ello que solicito muy respetuosamente de usted sea levantada en su totalidad la medida de prohibición de grabar y enajenar que pesa sobre el Inmueble que es de mi única, exclusiva y absoluta propiedad, ya que solo se hizo 50% del mismo”

Observa esta Juzgadora que conjuntamente con el escrito de fecha 31-01-2014 fueron consignadas las copias certificadas del expediente Nº 5313-02 llevado en el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, trabajo y estabilidad laboral del primer circuito judicial del estado sucre, contentivos de la solicitud de divorcio 185-A incoado por los ciudadanos Germán Antonio Tirado Abreu, titular de la cedula de identidad número 5.375.975 y Yilda Galanton, titular de la cédula de identidad número 9.982.978, así como la sentencia dictada en esa causa, en la que se declaró :

“Estando en su oportunidad legal para decidir el tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
1.1.- El vinculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
1.2.- Que durante su unión matrimonial adquirieron los bienes anteriormente señalados, los cuales quedan adjudicados en la forma como lo acordaron ambos cónyuges en el escrito libelar.
1.3 No habiendo objeción por parte del ministerio Publico, y cumplido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II Con base a todo lo expuesto este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por lo ciudadanos: GERMAN ANTONIO TIRADO ABREU y YILDA GALANTON GALANTON, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide”

En este mismo sentido, es importante mencionar que en la sentencia transcrita parcialmente ut supra ni en la solicitud de divorcio y partición amistosa de bienes suscrito por los ciudadanos German Tirado y Yilda Galanton se encuentran debidamente protocolizadas ante el Registro Subalterno respectivo.

En relación a los documentos que deben registrarse el artículo 1920 del Código Civil preceptúa:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
Ordinal 1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otos bienes o derechos susceptibles.

Ordinal 3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

Ordinal 4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.”

De acuerdo a lo antes planteado es un requisito legal, el registro de la solicitud de partición amistosa de bienes y la sentencia que la homologa, para que puedan tener validez frente a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil.

En la presente causa no se evidencia de los recaudos que rielan insertos en el expediente el cumplimento del artículo 1920 del Código civil, motivo por los cuales esta Juzgadora debe negar la solicitud realizada por la ciudadana Yilda Galanton.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Niega la solicitud realizada por la ciudadana Yilda Galanton, titular de la cedula de identidad número V- 9.982.978 asistida por el abogado en ejercicio Arturo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.943, Así se decide.-

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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Jueza

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ABG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria



Exp. N° 08388
ICBdA//msra