JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°
SENTENCIA NRO. 10-2014-I
EXPEDIENTE No: 10106
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ACOSTA PRADO YALITZA DEL VALLE.
PARTE DEMANDADO: SANABRIA JUAN JOSE
En fecha 16 de Enero de 2014, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentiva de DIVORCIO incoado por la ciudadana Yalitza del Valle Acosta Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 12.657.726, contra el ciudadano Juan José Sanabria, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-27.814.588, Se le dio entrada a los libros respectivos y se formó expediente bajo el N° 10106.
En fecha 17 de Enero de 2014, se admitió la demanda. Y se libró la respectiva compulsa.
Posteriormente, el 18-02-2014 la ciudadana Yalitza Del Valle Acosta Prado parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luís Ortiz Peñalver, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 73.361, mediante diligencia solicitó al tribunal librar compulsa para realizar citación de la parte demandadaza Juan José Sanabria, tal y como consta en el folio ocho (08).
Ahora bien considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley par que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial, se dejo sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda al actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso, so pena de extinguirse la instancia.- En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que desde la fecha de admisión de la demanda 17 de enero de 2014, a la fecha de la diligencia que riela al folio ocho (08) de fecha 18 de febrero de 2014 discurriendo más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante impulsara la citación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana Yalitza del Valle Acosta Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 12.657.726, contra el ciudadano Sanabria Juan José, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-27.814.588 de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-Dra Ingrid Barreto de Arcia. Jueza (fdo). (ls). Abogada Ismeida Beatriz Luna Tineo. Secretaria. (fdo) La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cumana 21 de Febrero del 2014.
_____________________________
ABOG ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
Secretaria
IBdeA/ msra//
EXP. N° 10106
|