JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°
SENTENCIA NRO 09-2014-I
EXPEDIENTE No: 10052.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON DUGARTE ZAMBRANO
APODERADO JUDICIAL ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: KEYLA ROSA CORONADO PERDOMO
APODERADO JUDICIAL ABG. OSCAR LUIS MEDINA CORONADO
En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió por distribución demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON DUGARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.272.830, contra la ciudadana KEYLA ROSA CORONADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.964.145; Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 13 de febrero de 2013 y se formó expediente bajo el Nro 10052., asimismo, se admitió en fecha 18 de febrero de 2013, emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, tal y como consta de los autos (Ver folio 31).-
Ahora bien, este Tribunal visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2014, presentado ante este Tribunal por la ciudadana KEYLA ROSA CORONADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.964.145, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS MEDINA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.101 y en el cual expuso lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE…
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 18 de FEBRERO del 2013 … y a pesar de que existe una diligencia de la ciudadana Alguacil …, de fecha 03 de abril del 2013… donde indica que “no se logró citar debido a que no se pudo localizar en su domicilio” debo realzar al Tribunal que no consta de ninguna manera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación en la que no consta de modo alguno en el expediente que la parte actora haya entregado emolumentos suficientes a la ciudadana Alguacil del Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se hace necesario para mi solicitar la perención de instancia en el presente juicio. …”.-
(Negrillas de este Tribunal).-
Visto lo solicitado por la parte demanda en relación a la perención breve, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda (18/02/2013) hasta el día en el que la Alguacil suplente consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada (03/04/2013) , transcurrieron íntegramente los treinta (30) días establecidos en la Ley para que sea practicada la citación del demandado, en tal sentido, el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causan producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
(Negrillas del Tribunal).-
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 30/12/2007…Expediente Nº 2006-000262; en relación a la Perención breve estableció el siguiente criterio:
“declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por Milaine Carolina Vivas Ocando, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil C.A. Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), y confirmó la sentencia apelada que había declarado la perención breve de la instancia, señalada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2005.
“La Sala consideró que de las diligencias realizadas por la parte actora se observó que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por el juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada. Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señaló en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. Es así como ante una situación de esta naturaleza se interpretó la situación en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Así mismo destacó que al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
(Negrillas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de admisión de la demanda (18 de febrero de 2013), fecha que corresponde de igual manera a la boleta de citación librada, la parte accionante no cumplió con la carga procesal de impulsar de manera eficaz la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa, para que la misma se realizará dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni hizo constar en ese lapso de 30 días que haya consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, cuyo domicilio procesal se encuentra a mas de 500 metros de la Sede del Tribunal, siendo esto así lo lógico y procedente es extinguir la instancia y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la PERENCION BREVE solicitada por la parte DEMANDADA ciudadana KEYLA ROSA CORONADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.964.145, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS MEDINA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.101 en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMON DUGARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.272.830, contra la ciudadana KEYLA ROSA CORONADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.964.145.ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 17 días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (17/02/2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.-
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
IBdA/pcgp
Exp: Nro 10052
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