JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA No. 10091-2014-I
EXPEDIENTE No. 10091
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA CIVIL

PARTE ACCIONANTE ALVARO JOSE RODRIGUEZ PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA

PARTE ACCIONADO JOSE ANTONIO HASKOURS SAWAKEJIAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABG. GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI,
ABG. MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI,
ABG. PAOLA INDRIAGO GONZALEZ,
ABG. ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA y
ABG. AWDREY VIRGINIA MAYO MARQUEZ

Se recibe el presente expediente, motivado a la Inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013.-

Ahora bien, motiva la presente decisión la interposición de Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.127, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.293 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.918 y de este domicilio, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.516 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605 y de este domicilio.-

La apoderada judicial de la parte demandada, en escrito constante de dos (02) folios útiles, de fecha 10 de julio 2013, argumenta su oposición de la Cuestión Previa, de la siguiente manera:
“…
Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil,…
La Jurisprudencia como la doctrina patria han definido la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de ls principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella.
…, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta…, cursa una causa signada con el No. 12-5691…, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento…, acción incoada por el ciudadano Jorge Antonio Haskour Sawakejian,… contra el ciudadano Álvaro Vicente Rodríguez Pérez…
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dicha demanda fue admitida, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres.

Continuando con la cuestión previa que aquí se propone, esta procede en derecho por cuanto se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del presente juicio, ya que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo titulo.
Conforme a lo anterior la decisión que aquí corresponda depende de una decisión previa de otro juicio; o mejor dicho, la decisión del proceso en curso esta subordinada a la decisión previa del juicio que cursa por ante le Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Es de suma importancia a los efectos de la sentencia de fondo de la presente causa, debido que considerablemente incidiría en la resolución de la demanda, por cuanto aquella podría modificar la situación de hecho que fundamento la pretensión del actor en su demanda.
Para mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1º) que existe realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que se alega; 2º) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3º) que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella. Que para el presente caso se encuentran satisfechos.
…”.-

En fecha 17 de julio de 2013, presente escrito constante de seis (06) folios útiles, contenido de oposición a la cuestión previa interpuesta, suscrito por el apoderado judicial del actor, donde alegó lo siguiente:
“…
DE LA AUSENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN
PROCESO DISTINTO
…, la parte demandada sostiene toda la argumentación en la cual funde la cuestión previa planteada como si, en alguna forma,… la pretensión… querido por mi mandante se encontrare efectivamente ligado a los elementos de la pretensión deducida por el demandado…, a nivel del juzgado de los municipios…. Nada mas agrega al respecto, pues luego se dedica a referir la existencia de un proceso iniciado a instancia suyas, en el cual se a ventilado el ejercicio de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento (sin siquiera mencionar la razón de la subordinación de la una frente a la otra), y a señalar los actos procesales acaecidos dentro del mismo.
Así las cosas, desafortunadamente, téngase en cuenta que, en ningún fragmento del escrito, donde se funda la oposición de la cuestión previa que nos atañe, el demandante no explica o razona, ni siquiera hace mención, en que consiste la supuesta vinculación o ligamen que pretende fijar entre la pretensión de resolución de contrato del contrato de locación que aquí se a deducido y el objeto litigioso que discurre en el proceso que se sigue ante el Juzgado de los Municipios….
Estoy es, que ni remotamente el demando expuso cual o cuales son las razones o los hechos en que se fundamente para denunciar la incursión de la pretensión expuesta en la demanda, en el supuesto de hecho, contemplado en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notese entonces que el demandado, en un primer término, suele referirse, a que la cuestión de mérito o de fondo, del presente litigio, esta íntimamente ligada a la otra causa judicial, en virtud de que: “… son las mismas partes es el mismo objeto y el mismo titulo.”…
…, resulta una formalidad esencial el que tenga que estar enterado por el excepcionante, en que consiste, cuales son las razones, cuales son los hechos, por que se le acusa al objeto de la pretensión contenido en el libelo de haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para poder así ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

De lo anterior se colige que para la configuración de la cuestión prejuidicial es indispensable entre otras cosas, que se trate de dos relaciones jurídicas distintas y autónomas, entorno a las cuales, se pretende calificar el establecimiento de la señalada prejudicialidad.
Pues bien, en el caso concreto obsérvense que en el escrito consignado el día diez (10) de julio hogaño el demandado solo se limito a mencionar la existencia de un proceso judicial que se inicio ante el Juzgado de los Municipios…, en virtud del cual decidió,…, demandar la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi mandante y que fue documentado ante la notaria publica de Cumaná, nueve (09) de febrero hogaño,….
Nótese entonces que, la relación jurídica que se constituyó a raíz de la celebración del referido contrato de arrendamiento,…, en otro Tribunal, es la misma relación jurídica que sirvió a mi mandante para exigir de la jurisdicción la declaratoria de su terminación por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas…. De manera tal entonces que, no se configura en el caso concreto, la existencia de dos relaciones jurídicas autónomas e independiente, al extremo que la decisión que recaiga sobre una, sea condición de la otra para la decisión del litigio, pues,…, se trata del ejercicio de una misma pretensión (resolución del contrato), de igual naturaleza, sostenida en una solo relación jurídica de carácter material…, postulada en dos Tribunales diferentes,….
Razón por cual,…, en atención a que el demandado no determino las razones y los hechos que supuestamente soporta la referida solicitud y con fundamento a las precedentes consideraciones, no se verifica la existencia de la cuestión prejudicial invocada, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, no sólo basta la existencia de dos relaciones jurídicas cuyo conflicto tengan que ser conocidos por tribunales diferentes, sino que las mismas tengan el carácter autónoma e independiente, con capacidad que la decisión que recaiga sobre una, sea condición de la otra para la decisión del litigio circunstancia que no se configura en el presente caso. …”.-

Abierta la incidencia de cuestiones previas a pruebas, sólo la parte demandada promovió medios probatorios tal y como consta en el escrito constante de dos folios útiles y que corre inserto del folio 41 al folio 42 y su vuelto, contentivo de prueba documental (copia certificada del expediente Nº 12-5691 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En fecha dos (02) de agosto de dos mil trece 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y declara que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la sentencia (ver del folio 127 al folio 138).-

En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta pronunciamiento, mediante el cual declara la nulidad de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2013 y repone la causa al estado de transcurrir íntegramente los diez (10) días de despacho, que nacen de la terminación de los ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Ver del folio 139 al folio 141).-

En fecha 12 de agosto de 2013, procede a inhibirse la ciudadana Jueza. (Ver folios 142 y 143).-

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal recibe por distribución el presente expediente, procede la ciudadana Jueza abocarse al conocimiento de la causa y se da entrada al mismo asignándole el No. 10091 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial (Ver folio 145).-

En fecha 23 de septiembre de 2013 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna constante de siete (07) folios útiles escrito de conclusiones de la incidencia de cuestión previa. (Ver del folio 147 al folio 153).-

Este Tribunal recibió en fecha 23 de septiembre de 2013 la certificación de días de despacho transcurrido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de resolver la cuestión previa planteada en el presente juicio, asimismo recibió en fecha 07 de enero de 2014 oficio mediante el cual informan que fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primero Instancia en lo Civil… (Ver folio 154, 155, 165 y 166).-

En fecha 24 de septiembre de 2013 es apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles, contenido de las conclusiones de la presente incidencia. (Ver del folio 156 al folio 164).-

Luego de haber realizado un resumen de lo acontecido en el presente expediente, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, pasa quien suscribe a explanar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la incidencia, en los siguientes términos:

Establece en numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…”.-
(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, La Cuestión Prejudicial es entendida como:
“La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.-
(Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en relación a la Cuestión prejudicial, lo siguiente: para que exista la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Efectivamente, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.-

El autor Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, pág. 78, ha dejado sentado, lo siguiente:
“… Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión en la cual han de influir, …”.-
(Negrillas del Tribunal).-

Por otra parte, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Banco Provincial S.A., Vs. Banco de Venezuela S.A. dictó sentencia No. 0740, en el expediente, donde explanó lo que a continuación se transcribe:
“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa de prejudicialidad…”.-
(Negrillas del Tribunal).-

La misma Sala, de nuestro Máximo Tribunal, establece criterios con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente No. 14689, en el juicio que siguió Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras Vs. República de Venezuela, dictando sentencia No. 0456, en fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado Humberto La Roche, reiterada por la misma sala en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentencia No. 0885, dictada en el expediente 0002, incoado por el coronel Enrique Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, dicho criterio es del siguiente tenor:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, … , exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella …”.-
(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, luego de revisar un poco la doctrina y los criterios de Tribunal Supremo de Justicia con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe a pronunciarse en relación a si es procedente o no la misma, bajo las siguiente condiciones de hecho y de derecho:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, el argumento del actor a los fines de fundamentar su pretensión contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contrato celebrado entre él como Arrendador y propietario del bien inmueble suficientemente identificado en los autos y el ciudadano Jorge Antonio Haskours Sawakejian como arrendatario, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 09 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el No. 95, Tomo 23 de los Libros respectivos. Ahora bien, motiva la presente Acción Resolutoria la falta de pago de canon de arrendamiento, según lo alegado por el accionante en su demanda.-

Con relación a las COPIAS CERTIFICADAS que consignó la parte promovente de la cuestión previa, se observa: expediente No. 12-5691 instruido por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que sigue el ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN Vs. ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, motivado a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, según hecho explanado por el promovente de la cuestión previa el celebró contrato de arrendamiento en fundamentado en fecha 09 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el No. 95, Tomo 23 de los Libros respectivos, por el bien inmueble suficientemente descrito en los autos propiedad del actor, a los fines de instalar un taller de pintura Express, para lo cual constituyó una empresa denominada Taller Elías Express V.I.P., C.A., procedió a realizar todo los trámites para la constitución del la empresa antes mencionada, lo cual no ha podido hacer en virtud que en fecha 09 de octubre de 2012 la Dirección Estadal del Ambiente le Negó la autorización de Ocupación de Territorio, por ser la zona de uso eminentemente residencial, razón por la cual es que demanda al actor de este juicio por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, si concatenamos los hechos de ambas pretensiones, con lo establecido en la doctrina y los criterios parcialmente transcritos en el presente pronunciamiento, partiendo de que si la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, quien suscribe el presente fallo, infiere, que si bien es cierto que existen dos (02) pretensiones sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Álvaro José Rodríguez Pérez (arrendador demandante en este juicio) y el ciudadano Jorge Antonio Haskours Sawakejian (Arrendatario demandado en este juicio), no es menos cierto, que ambas partes demandaron la resolución del contrato de arrendamiento, y como quiera que existen dos procesos que son conexos, por cuanto, son las mismas partes, solo varían en su condición (demandante demandado) y buscan la resolución del contrato, pero con diferente motivos para su resolución, según lo alegado por cada uno en su libelos de demanda, pero no existe entre ellos un vínculo que haga que la decisión que se dicte en Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, influya a la decisión que se tome en este juicio. En consecuencia esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada no es procedente, ya que no depende la decisión que se tome en el Juzgado antes mencionado para que este Tribunal proceda a dictar sentencia en el caso de marras, es decir, existen dos juicios conexos, pero no existe un vinculo de dependencia de uno del otro, para que se espere la decisión de aquel para poder resolver este., en consecuencia la cuestión previa opuesta es improcedente y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la abogada ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.127, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.293 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.918 y de este domicilio, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.516 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.460.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.605 y de este domicilio, en consecuencia, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte demandada proceda a contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que dicho lapso de contestación comenzará a correr una vez que conste en autos que se encuentren debidamente notificadas las partes. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar, mediante boleta a las partes intervinientes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas procesales a la parte demandada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (10/02/2014) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y treinta (3:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.

_______________________________
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA;
Secretaria.

Expediente número: 10091.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Matéria Civil.
Sentencia Interlocutoria.
IBdeA/iblt/brrm.